REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N° 31.953

PARTES:

• DEMANDANTE: JOHANN DAVID ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.791.984, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES y JOHN FREDDY RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.372.513, 9.280.306 y 15.254.792, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067 y 114.094, y de este domicilio.

• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “KATHERINE ON LINE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 27 de Abril de 2.006, anotada bajo el Nº 54, Tomo 18-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ENGELBERTH HENRIQUEZ ISLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.307.889, y domiciliado en la ciudad Maracay, Estado Aragua.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.

• ASUNTO: Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, en fecha 09 de Julio de 2.009, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.

-I-


Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada MARIA PINO PAREDES mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio del 2.009 (F.13), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año (F. 15), conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se oye apelación en ambos efectos acordándose en ese mismo auto librar el respectivo oficio donde remite el expediente al Tribunal de Alzada, conociendo por distribución este Tribunal de la apelación planteada.-

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:

Observa esta Alzada, que la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARIA PINO PAREDES, expresa que su mandante le realizó en fecha 07 de Marzo del 2.008 un préstamo a título personal a la Empresa KATHERINE ON LINE, C.A. representada por el ciudadano ENGELBERTH HENRIQUEZ ISLAS, conviniendo prestarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,ºº) los cuales iban a ser pagados de la siguiente manera SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,ºº) el día 09 de Mayo del 2.008 y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,ºº) el día 12 de Mayo del 2.008, que para cumplir con el pago del préstamo le entregó a su cliente dos (02) cheques los cuales recibió, en las fechas pautadas. Que es el caso que llegada la fecha según el contrato verbal de préstamo pactado, la empresa KATHERINE ON LINE, C.A., no cumplió con su obligación, sino que por el contrario su representante entes mencionado, manifestó que a cliente que se esperara y hasta la presente fecha no ha pagado y tampoco se ha podido hacer efectivos los cheques entregados.

Alega igualmente la Apoderada Judicial, que con los cheques que acompañó a la demanda demuestra el monto de la obligación pero también de ellos se desprende el incumplimiento por falta de pago ya que con los cheques se pretendió pagar y no se hicieron efectivos, demostrando con ello la falta de pago del préstamo. Que ante la situación de la falta de pago pretendió hacer efectiva la obligación natural del pago pero equívocamente sin ánimos de sorprender la majestad del Tribunal se interpuso por vía de Cobro de Bolívares la cual fue inadmitida evidentemente por las características de los cheques, por lo que recurre definitivamente con la presente demanda. Fundamentando la acción en los artículos 1.264, 1.282 y 1.283 del Código Civil. Por lo que nace el derecho de demandar el cumplimiento de una obligación mediante el procedimiento ordinario. En tanto su petitorio se basó en que la Empresa KATHERINE ON LINE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 27 de Abril de 2.006, anotada bajo el Nº 54, Tomo 18-A, en la persona del ciudadano ENGELBERTH HENRIQUEZ ISLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.307.889, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,ºº) y al pago de las costas procesales.

De la Sentencia Recurrida

En fecha 09 de Julio del 2.009, el Tribunal A quo a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción consideró prudente realizar un análisis de la pretensión contenida en el libelo de demanda, a los fines de preservar el orden público procesal, haciendo el siguiente pronunciamiento:

...Omissis…
“Del escrito libelar de la parte actora se desprende que el objeto de la pretensión es el COBRO DE BOLIVARES de CIENTO VEINTE MIL BOLIAVRES (Bs.120.000,ºº) fundamentada su acción con dos (2) instrumentos cambiarios de los denominados Cheques…
...Omissis…
Esta Juzgadora razona que es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, realizar análisis previo a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen o no con los requisitos exigidos por la Ley; vale señalar que en el presente caso los títulos valor en los cuales se fundamenta la acción, son los denominados cheque, los cuales deben poseer ciertos requisitos para su validez, de conformidad con las Disposiciones establecidas en la Norma que rige la materia como lo es el Código de Comercio Venezolano.-
La parte actora señala en su libelo de demanda: “…para cumplir con el pago del préstamo entregó a mi cliente dos (02) cheques los cuales recibió, uno en fecha 09 de Mayo del 2.008 y otro en fecha 12 de Mayo del 2.008…” y establece el Primer Aparte del Artículo 479 del Código de Comercio, el cual expresa: ...Omissis… Así mismo el Artículo 492 del Código in comento estable lo siguiente: ...Omissis…
En consecuencia de lo antes expuesto, y en el caso de autos, al revisar detenidamente los titulo valor objeto de la pretensión observamos, PRIMERO: que dichos instrumentos cambiarios, no fueron presentados al cobro en fecha oportuna, ni fue realizado el debido protesto tal y como lo establece el Código de Comercio, en lo relacionado a los instrumentos cambiarios, denominados cheques, y SEGUNDO: Que ambos titulos (Sic) valores datan del 09 y 12 de Mayo del 2.008, siendo evidente la prescripción de la presente acción, por lo tanto no siendo exigible dicha deuda, la presente acción no puede ser tramitada, en virtud de lo antes expuesto considera esta Juez que dicha acción es inadmisible, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la abogada MARIA PINO PAREDES, Up supra identificada contra la Sociedad Mercantil KATHERINE ON LINE, C.A., Y así se decide.”


Vista la decisión del A quo, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia presentada en fecha 16 de Julio de 2.009, APELÓ de la misma.

Posteriormente, en fecha 21 de ese mismo mes y año el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Alzada en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Una vez recibida la presente acción, de acuerdo a la distribución realizada, esta superioridad le da entrada en fecha 28 de Julio del corriente año y le signa el N° 31.953, y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia.

En fecha 12 de Agosto de 2.009, la Apoderada Judicial del parte actora, Abogada MARIA PINO PAREDES, consignó escrito contentivo de fundamentación de la apelación ejercida, en el cual expresó:

“He apelado de la negativa de la admisión de la demanda por cuanto la Juez A quo sin leer la demanda negó la admisión alegando de que se trata de una acción por el procedimiento de intimación fundamentada en un cheque al cual no se le hizo el protesto correspondiente en el lapso legal y en consecuencia caducó la acción. Ciudadano Juez la demanda ni está fundamentada en la acción cambiaria ni en el procedimiento de intimación, en cuyos casos el cheque es el instrumento fundamental de la acción. He demandado por la vía de la relación causal en la que he planteado que entre mi mandante y el demandado existe una obligación principal de préstamo, en consecuencia no le son aplicables al cheque las disposiciones que rigen la materia en el Código de Comercio…”
- II -

Ahora bien llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en base de los siguientes términos:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En el caso de marras se recurre de la decisión, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta; ahora bien, observa esta Alzada que la Juez del A quo al emitir su pronunciamiento lo hace de manera equívoca, pues consideró e interpretó que la acción versa sobre un COBRO DE BOLIVARES, fundamentada con dos (02) instrumentos cambiarios de los denominados cheques. En virtud de tal contradicción, la recurrente solicita sea declarada con lugar el recurso ejercido y por ende sea admitida su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.

En este orden de ideas, esta Alzada precisa invocar lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”

Conforme a la norma transcrita, se colige claramente que en el presente caso la Juez del A quo incurrió en el vicio de contradicción, por cuanto no es lo que debió haber decidido, cuando en definitiva confundió la acción intentada, y en atención a lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara nula la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Julio de 2.009. En consecuencia, este Juzgador considera preciso puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

En el caso subiudice se demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, pero dicho contrato fue celebrado en forma verbal, tal y como lo alega la Apoderada Judicial de la parte actora en el escrito libelar, a tales efectos el instrumento fundamental constituido por el contrato de préstamo, no existe físicamente, y en consecuencia como instrumentos derivados de dicha relación presenta los Títulos Cambiarios (Cheques).
Así las cosas, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado nuestra Máximo Tribunal, por lo cual se copian parcialmente algunas de las decisiones de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.,

“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”


En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Préstamo, acompaña conjuntamente con su pretensión, dos (02) Cheques que de acuerdo a la alegado éstos no constituyen los instrumentos fundamentales, en este sentido instaurada así la acción, y en total apego a los preceptos constitucionales anteriormente señalados, considera este Sentenciador que dicha acción debe ser admitida por el procedimiento ordinario correspondiente, y una vez admitida conforme a los mandamientos de Ley, e instaurada la controversia deberá la parte actora demostrar mediante pruebas fehacientes la relación causal alegada. Y así se establece.-


- III -

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MARIA PINO PAREDES en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOHANN DAVID ESPINOZA, contra la decisión que declaró INADMISIBLE la presente acción. En tal sentido, se ANULA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL en fecha 09 de Julio del 2.009. En consecuencia:

• PRIMERO: Se ORDENA ADMITIR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO ha sido instaurada, conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario.

• SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Exp. 31.953
AJLT/KC.-