REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009
199° y 150°
EXP N° 31.968
PARTES:
• DEMANDANTES: MARIA VACCARI de LENCE, MIRCA VACCARI de ALFARO, RENZO ANTONIO VACCARI VERACIERTA y RENZO VACCARI RANTE, venezolanos los tres primeros e Italiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.898.155, V-8.241.330, V-9.898.690 y E-84.473, respectivamente y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALESSANDRO De FRANCESCHI y VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.294.450 y 6.038.424, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.074 y 113.292, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADO: CARLOS ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.329.697 y de este domicilio, Abogado en ejercicio quien actúa en su propio nombre.
• MOTIVO: DESALOJO.
• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Julio del 2.009.
-I-
Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados ALESSANDRO De FRANCESCHI y VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del 2.009 (F.108), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 06 de Agosto del año 2.009 (F. 111) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.-
Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:
Del Fondo de la Controversia
Observa esta Alzada que el Abogado VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA VACCARI de LENCE, MIRCA VACCARI de ALFARO, RENZO ANTONIO VACCARI VERACIERTA y RENZO VACCARI RANTE demanda al ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, en fecha 23 de Abril de 2.009 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue admitida el día 28 de ese mismo mes y año, negándose además la solicitud del decreto de las medidas solicitadas; y posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2.009 presenta Reforma de demanda, por concepto de DESALOJO; exponiendo el Apoderado Judicial, que en fecha 15 de septiembre del año 1.996, su representado, ciudadano RENZO VACCARI, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, por un inmueble tipo apartamento ubicado en la planta alta de la casa situada en la calle 13 Nro. 150. de esta ciudad de Maturín, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, bajo el Nº 03, Tomo 45 del Libro respectivo. Que en el mismo se estableció que la duración de dicho contrato era por un año, pero que se ha venido prorrogando hasta la presente fecha. Que es el caso que durante todos esos años el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT ha incumplido con su obligación de cancelar oportunamente las mensualidades de arrendamiento. Alegó igualmente el Apoderado Judicial que en fecha 14 de agosto de 2.008, sus representados llevaron a cabo una reunión con el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, donde le solicitaron en forma amigable la desocupación del inmueble, acordando que el mencionado ciudadano tendría quince (15) días de prorroga para desocupar, pero en el mes de septiembre del 2.008 el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, les solicitó nueva prorroga de quince (15) días adicionales y así siguió sucediendo hasta la presente fecha, acumulando aun más sus deudas.
Los fundamentos de derecho en que se basó el Apoderado Judicial de los demandantes, estuvieron enmarcados en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil, 585, 588 y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33, 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tanto su petitorio se basó en que el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT convenga o en su defecto sea condenado:
“PRIMERO: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito…
SEGUNDO: En la entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado de enseres y personas, solvente con todos los servicios de Luz, agua y teléfono desde el año 2.006 al año 2009.
TERCERO: En cancelar lo adeudado que corresponde al año 2.008 y 2.009, y los meses que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: En pagar las costas y costas del presente proceso…
QUINTO: De conformidad con los artículos 585, 588 y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de embargo y secuestro sobre el inmueble arrendado y bienes del arrendatario y se designe a nuestro representado RENZO VACCARI RENTE en su condición de propietario del supra-nombrado inmueble depositario del secuestro solicitado.
SEXTO: Estimamos la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.7.283,ºº)…”
Dicha reforma fue admitida por el Juzgado de la Causa en fecha 26 de Mayo del corriente año; y consecutivamente, dadas las formalidades, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, en fecha 01 de Julio de 2.009 compareció ante el A-quo, el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, parte demandada, y actuando en su propio nombre consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que a continuación se cita:
“Promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA PROPUESTA. En efecto, consta de las actuaciones del expediente signado con el Nº 13.600 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que los mismos actores en el presente juicio me demandaron por los mismos hechos y con los mismos fundamentos de derecho alegados en esta demanda original y su reforma, por la resolución y desalojo de un presunto contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Una vez admitida dicha demanda El Apoderado actor VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, quien es el mismo representante de los actores en este procedimientos (Sic), en fecha 14 de abril del presente año 2009, desistió del procedimiento en ese juicio, solicitud que fue homologada por el Tribunal en sentencia de fecha 17 de Abril del presente año 2009, que se encuentra completa y definitivamente firme, todo lo cual consta de las copias certificadas de esas actuaciones que en catorce (14) folios útiles, acompaño a la presente… omissis…
El referido desistimiento de procedimiento solicitado y acordado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil tiene como consecuencia además de la consumación del acto, la prohibición establecida en el artículo 266 del mismo Código, de que “EL DEMANDANTE NO PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTES DE QUE TRANSCURRANNOVENTA (90) DÍAS” y es evidente y obvio que la presente nueva demanda intentada en contra fue presentada el días 23 de abril de 2009 y admitida el día 28 de abril de 2009. Y su reforma intentada en este Tribunal en mi contra fue presentada el día 21 de mayo de 2009 y admitida el día 26 de mayo de 2009, por los mismos hechos y fundamentos de derecho, fue realizada antes de que transcurriera el señalado término de noventa (90) días establecido en la ley para admitirla, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe prosperar y así ser declarada con lugar… Además de las copias certificadas presentadas en prueba del derecho alegado, respetuosamente promuevo como prueba de informe, que este Tribunal se dirija al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil a los fines de que ratifique la veracidad de los hechos alegados.
Asimismo, alegó el demandado como segundo punto, lo siguiente:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretenden deducir, la presente demanda en mi contra, por ser la misma completamente infundada y contraria a derecho…Rechazo, niego y contradigo que tenga suscrito un contrato de Arrendamiento con los ciudadanos codemandantes MARIA VACCARI DE LENCE, MIRCA VACCARI DE ALFARO y RENZO ANTONIO VACCARI VERACIERTA, quienes en consecuencia no tienen cualidad ni interés para ser actores en este procedimiento…Por el contrario dicho contrato fue celebrado públicamente con el ciudadano RENZO VACCARI RANTE y mi persona… Rechazo, niego y contradigo que tenga vigencia el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RENZO VACCARI RANTE, presentado como instrumento fundamental de esta acción, ya que le mismo quedó sin ningún efecto al suscribir un nuevo contrato entre las partes…Rechazo, niego y contradigo que deba suma alguna por concepto de cánones… Rechazo, niego y contradigo que la pensión de arrendamiento sea la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350,00)…”
Visto dicho escrito el Tribunal de la Causa, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si cursó ante ese Despacho una demanda intentada por VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA VACCARI de LENCE, MIRCA VACCARI de ALFARO, RENZO ANTONIO VACCARI VERACIERTA y RENZO VACCARI RANTE contra el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en caso de ser afirmativo indicara si en dicha causa se efectuó un desistimiento del procedimiento y la fecha del mismo.
De las Pruebas
De la Parte Demandante
Estando en la etapa probatoria, sólo la parte demandante promovió pruebas, consignando el Abogado VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, escrito contentivo de dos folios útiles en fecha 06 de Julio de 2.009, en el cual promovió las siguientes pruebas:
• PRUEBA DOCUMENTAL: Ratificó el valor probatorio de los documentos acompañados al escrito de Demanda.
• PRUEBA TESTIFICAL: De los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ PRADO y NANCY JOSEFINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.365.062 y 4.616.784, respectivamente y de este domicilio.
• PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: A fin de que el Tribunal se traslade y se constituya en la Calle 13, Nº 150, de la Ciudad de Maturín, y deje constancia sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Del estado y condiciones que presenta el inmueble, en su interior.
SEGUNDO: De cualquier otro hecho o circunstancias que se estime en la oportunidad de la realización de la inspección. Solicitó que durante la práctica de la inspección se tomaran muestras fotográficas.
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 07 de Julio de 2.009.
De la Evacuación de las Pruebas
En fecha 13 de Julio de 2.009, se llevó a cabo la evacuación del testigo ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PRADO. Consecutivamente, el día 14 de ese mismo y año, se practicó la inspección judicial solicitada, tal y como se evidencia del acta levantada y de las impresiones fotográficas anexas a la misma.
Corre al folio 187 del presente expediente, oficio Nº 10427, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, agregado a los autos en fecha 16 de Julio de 2.009.
Informes
En fecha 21 de Julio del 2.009, el Abogado VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes.
De la Sentencia Recurrida
En fecha 31 de Julio del 2.009, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:
...Omissis…
“En este sentido, luego de un análisis pormenorizado de las actas procesales, se puede afirmar que la cuestión previa promovida por el demandado se encuentra ajustada a derecho, al no habérsele dado fiel cumplimiento a lo establecido en las normas tantas veces señaladas y que sirven para establecer un control legal en pro de una sana administración de justicia, que no puede ser usada para subsanar errores o equivocaciones de las partes, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización, en consecuencia este Juzgado declara con lugar la cuestión previa promovida por el demandado y. Así se Decide
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de de (Sic) la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.11(Sic) del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos MARIA VACCARI DE LENCE, MIRCA VACARI (Sic) DE ALFARO, RENZO ANTONIO VACARI (Sic) VERACIERTA Y RENZO VACCARI RANTE ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, previamente identificado. Que desechada la demanda y extinguido el proceso…”
Vista la decisión del A quo, los apoderados judiciales de la parte demandante mediante diligencia presentada en fecha 03 de Agosto de 2.009, APELARON de la misma.
Posteriormente, en fecha 06 de ese mismo mes y año el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Alzada en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Una vez recibida la presente acción, de acuerdo a la distribución realizada, esta superioridad le da entrada en fecha 12 de Agosto del corriente año y le signa el N° 31.968, y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de los accionantes, VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, consignó escrito contentivo de fundamentación de la apelación ejercida.
- II -
Ahora bien llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en base de los siguientes términos:
El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y público y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En este sentido, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevé dos hipótesis para la procedencia de la misma: 1) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y; 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales; de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) Cuando no existe interés procesal, b) Cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, c) Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) Cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) Cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales.
En el caso bajo estudio, el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, parte demandada en esta causa fundamenta dicha cuestión previa, en que la parte actora propuso demanda que curso por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la cual fue admitida el 17 de Marzo de 2.009, y que posteriormente en fecha 14 de Abril de ese mismo año, el abogado VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA VACCARI de LENCE, MIRCA VACCARI de ALFARO, RENZO ANTONIO VACCARI VERACIERTA y RENZO VACCARI RANTE, desistió del procedimiento según lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en fecha 17 de Abril 2.009, dicho Juzgado dio por consumado el acto y procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, homologando y dando por terminado el presente juicio.
En fecha 23 de Abril de 2.009, el Abogado VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, procede nuevamente en representación de sus poderdantes supra mencionados, a demandar por ante el Juzgado A-quo, al ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y seguidamente, en fecha 21 de Mayo de 2.009, reformó la demanda, sólo respecto al motivo de dicha acción solicitando el DESALOJO, por lo que luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, existe identidad de partes (demandantes y demandado) e identidad de objeto (relación arrendaticia entre las partes), con lo que efectivamente e irremediablemente se presenta la identidad en todos y cada uno de los elementos de la acción.
Desprendiéndose tal afirmación, de las copias certificadas consignadas por la parte demandada junto con el escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por los accionantes, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el 1.384 ambos del Código Civil. Por que la conducta del Apoderado Judicial de los demandantes, en todo caso, desplegó una contravención a la disposición que prohibía e impedía, proponer una nueva demanda antes de vencerse el lapso de ley de noventa (90) días, y al demandar como en efecto demanda al ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, como se encuentra probado y demostrado en autos, se estaría violando un precepto procesal, que tiende a proteger a las partes, y a la majestuosidad de la justicia, pues la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos y de exigencias de validez que al constatarse su incumplimiento, la hace rechazable, y en el presente caso la acción intentada se encuentra supeditada a los establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se precisa expresar que la cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”
Al respecto se observa, que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
La norma antes transcrita contiene una prohibición expresa de la ley a la parte que desista del procedimiento, la cual consiste en que debe esperar un lapso de noventa (90) días continuos luego del desistimiento a los fines de proponer nuevamente la demanda, en el caso de marras, la parte demandante desistió del procedimiento que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Abril de 2009, tal desistimiento fue homologado el 17 de ese mismo mes y año, sin embargo la presente demanda fue intentada nuevamente en fecha 23 de Abril de 2.009 y admitida el 28 de Abril de 2009, y posteriormente reformada el 21 de Mayo de 2.009 y admitida tal reforma el 26 de Mayo de ese mismo año, es decir, que la parte demandante no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 266 del Código Adjetivo Civil, ya que antes de que transcurriera el término de los noventa (90) días continuos, interpuso la misma demanda ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
De tal manera, que de todo lo antes trascrito se evidencia que se cumple el supuesto contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante interpuso nuevamente la demanda sin dejar transcurrir el plazo que estipula el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deba prosperar en derecho. Así se establece.-
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada aclarar a parte demandante el hecho en el cual fundamenta su apelación, cuando el Abogado VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, expresa en su escrito consignado a los autos lo que se sintetiza:
“…El a quo, en la oportunidad de decidir sobre la cuestión previa planteada olvida que no puede existir identidad si el motivo del asunto judicial que se plantea en ese Juzgado es distinto al asunto tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando que estamos en presencia de procesos que se tramitaron por causas y Tribunales diferentes…”
Considera, pues, este Tribunal de Alzada que involuntariamente el A quo incurrió en un error material, cuando en la Dispositiva del fallo plasmó que la pretensión era de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que del recorrido de la narrativa de la sentencia se observó que se admitió la reforma de la demanda por DESALOJO, en este sentido considera quien aquí Juzga, que tal fundamento carece de basamento legal, puesto que en el caso de marras no se discute si hay identidad o no de la acción intentada (que a todas luces el fin único de la misma es que se de por terminada la relación arrendaticia existente entre las partes), ya que lo que realmente se ventila es la contravención a la disposición legal de haber interpuesto nuevamente la acción antes de que transcurriera el término establecido en la norma (90 días) , tal y como quedó claramente señalado up supra. Y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 266, 346 numeral 11° y 356 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados ALESSANDRO De FRANCESCHI y VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, contra la decisión que declaró CON LUGAR la presente acción que por DESALOJO intentaron los ciudadanos MARIA VACCARI de LENCE, MIRCA VACCARI de ALFARO, RENZO ANTONIO VACCARI VERACIERTA y RENZO VACCARI RANTE contra el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT. En tal sentido, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL en fecha 31 de Julio del 2.009. En consecuencia:
• PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 31.968
AJLT/KC.-
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