JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18/09/2009.

PARTES:

EXP/13.762

DEMANDANTE: CRUZ DEL CARMEN SOUQUETT DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.340.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.004.

DEMANDADA: MARIA LAURA ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.197, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, FRANCISCO JAVIER RIVERO, LEOPOLDO DIEZ SOTO y SOLANGE MARCANO RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.449, 121.717, 100.690 y 41.295, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Cuestiones Previas).


Se recibió el presente expediente con motivo de la Recusación planteada en fecha 22/06/2009 por el Abogado FRANCISCO JAVIER RIVERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Dándosele entrada al mismo a través de auto de fecha 07/07/2009 y ordenándose proseguir el curso de la causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien haciendo un recorrido por todo el íter procesal observa este Tribunal que se dio inicio al proceso mediante demanda interpuesta por el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LAURA ALLEN, según se evidencia de instrumento poder que acompañó marcado con la letra “A”, en la cual expuso que: su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Sitio denominado Tipuro, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, en una parcela identificada con el N° 14-A, sobre la cual está enclavada una vivienda, con una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (164,70 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Con parcela N° 13-A, línea recta de dieciocho metros (18 MTL). Sur: Con parcela N° 15-A, línea recta de dieciocho metros (18 MTL). Este: Con parcela N° 14-B, línea recta de nueve metros con quince centímetros (9,15 MTL) y Oeste: Con Calle María Mercedes, línea recta de nueve metros con quince centímetros (9,15 MTL). Dicha parcela forma parte del Conjunto Residencial Prados del Norte, construido sobre la macro parcela M-7, de la Urbanización Palma Real, correspondiéndole a dicha parcela un porcentaje de cero coma setenta y ocho por ciento (0,78%), sobre el área total vendible y de participación de los gastos comunes, según se evidencia de documento de cesión protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14/09/2007, quedando registrado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 28, cuyos documentos explicativos anexó a la demanda marcados con la letra “B”. Que para la segunda quincena de febrero de 2004, su representada le prestó el inmueble ya identificado a la ciudadana MARIA LAURA ALLEN, para que viviera en él junto a su grupo familiar. Siendo el caso que han sido múltiples las solicitudes de parte de su representada para que dicha ciudadana haga entrega de dicha vivienda sin que la misma se materialice, por ello recibió instrucciones de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN SOUQUETT DE RODRIGUEZ para reivindicar dicho inmueble, de conformidad a lo tipificado en el artículo 548 del Código Civil venezolano.
Admitida como fue la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada, quien compareció en fecha 04/02/2009. Y posteriormente en fecha 06/03/2009, a través de su co-apoderada judicial Abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Presentando por su parte la demandante escritos de subsanación en fechas 11 y 12 de Marzo del año en curso. Cuestiones éstas que fueron declaradas SIN LUGAR mediante decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16/03/2009.

De la Decisión del Juzgado Superior sobre el Recurso de Regulación de la Competencia.
Interpone la Abogada RAQUEL ALLEN recurso de Regulación de Competencia el cual es declarado SIN LUGAR a través de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por considerar, entre otras cosas, “… el A quo, violentó el debido proceso al decidir en una misma oportunidad todas las cuestiones previas que le fueron opuestas, conjuntamente con la del ordinal 1, sin esperar a la resolución del recurso de regulación de competencia… Queda en este único sentido confirmada la decisión del Juzgado de Primera Instancia de declarar sin lugar la cuestión previa de competencia basada en la acumulación de conectividad, y como consecuencia de esta decisión una vez que sea comunicada la misma al a quo, se deberá proseguir con el resto de las cuestiones previas…”
En tal sentido, presentada la recusación formal en contra del Juez de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse respecto al resto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es decir las referidas en los numerales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la manera que sigue:
De las Cuestiones Previas Opuestas.
1-) Opone la demandada la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas, “... el Abogado accionante, consignó un CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL N° 10.0001-15… suscrita entre la Ciudadana CRUZ DEL CARMEN SOUQUETT DE RODRIGUEZ y la empresa afianzadora, mas sin embargo es de señalar que tal fianza no es de manera alguna eficaz, en el presente juicio, toda vez que la misma fue suscrita para garantizar (cita textual del propio contrato de Fianza Judicial) la resulta de QUERELLA INTERDICTAL… Así pues la fianza que se prestó en el presente proceso no es eficaz para garantizar nada en este juicio toda vez que fue efectuada para garantizar resultas de una QUERELLA INTERDICTAL y en ningún caso de una ACCION DE REIVINDICACION…”
En cuanto a esta cuestión previa, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; dentro de las llamadas excepciones procesales, ésta puede ser propuesta por el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ella, sólo en caso de que el demandante esté domiciliado en territorio extranjero y no posea bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del juicio. La fundamentación de esta excepción deviene de concatenar la norma antes referida con el artículo 36 del Código Civil que dispone “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
De lo anteriormente expuesto se sigue que una de las características de esta cuestión previa es que sólo puede proponerse al demandante no domiciliado en Venezuela, independientemente de la nacionalidad del mismo, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede determinar que, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio alegada como cuestión previa, no es procedente ya que la persona que actúa como demandante en esta causa tiene su domicilio en Venezuela. En consecuencia tal cuestión previa no procede. Y así se decide.

2-) Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el numeral 8°, indicando respecto de este “... existen dos juicios o procesos llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial signados con los siguientes números: Expediente N° 13.351 contentivo de acción mero declarativa de concubinato. – Expediente N° 12.207 contentivo de juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria. Dichos juicios o procesos deben ser decididos de manera previa a este asunto, toda vez que en primer lugar con la acción mero declarativa, debe producirse la declaración de certeza de la unión concubinaria alegada, entre los Ciudadanos IRAIDES RODRIGUEZ (hijo de la demandante en el presente juicio) y MARIA LAURA ALLEN, en segundo lugar de existir la declaración de certeza de tal vínculo entonces indefectiblemente ello produce una NULIDAD ABSOLUTA del titulo invocado por la demandante en este juicio y con el cual se pretende la reivindicación….”
Considera necesario este Juzgador destacar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien en su función de director del proceso y con observancia de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Adjetiva, este Juzgador por considerarlo necesario para la mejor resolución de esta incidencia, procedió a la revisión de los expedientes signados con los N° 13.351 y 12.207, todo ello a los fines de determinar si efectivamente existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Constatándose que los mismos no se encuentran en este Juzgado pero de la revisión hecha a los libros que reposan en el Tribunal se evidenció lo siguiente:
Expediente N° 12.207: Contentivo de la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA LAURA ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 12.198.197 contra el ciudadano IRAIDES JOSE RODRIGUEZ SOUQUETT, titular de la cédula de identidad N° 8.976.183, dándosele entrada a la demanda en fecha 19/09/2007. Declarada INADMISIBLE a través de sentencia de fecha 22/10/2008, y remitido el expediente al Superior respectivo en fecha 18/02/2009 con ocasión a la apelación ejercida.
Expediente N° 13.351: Contentivo de la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA LAURA ALLEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.198.197 contra el ciudadano IRAIDES JOSE RODRIGUEZ SOUQUETT, titular de la cédula de identidad N° 8.976.183, dándosele entrada a la demanda en fecha 17/11/2008. Remitiéndose el expediente al Juzgado de Protección por haber DECLINADO SU COMPETENCIA este Tribunal a través de sentencia de fecha 20/03/2009.
En tal sentido, a criterio de este sentenciador dichas causas no constituyen una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa; es necesario que las decisiones, con efectos de cosa juzgada, de ésas controversias tramitadas ante otro tribunal, influyan en forma determinante en la decisión final a dictarse en este proceso. Lo cual no es el caso ya que, contrariamente a lo alegado por la cuestionante, de ser declarada CON o SIN lugar la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO o la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en nada cambiaría la decisión que pudiera tomarse en el presente juicio en virtud de que en este último la parte actora pretende, según su propio dicho, que se le restituya un bien de su propiedad, sobre el cual tiene el dominio, pero no la posesión. En consecuencia sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que la cuestión aquí referida no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas de FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 346 de la Ley Adjetiva, opuestas por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. Se condena en costas a la parte cuestionante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la fecha up supra indicada. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 am. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm.
Exp. Nº 13.762