REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Septiembre de 2.009
199º y 150º
PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.715.988, con domicilio en la Urbanización Pérez Serrano, sector La Frontera, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.480.425, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.444.
PARTE DEMANDADA: LUISA BELTRANA CARVAJAL DE LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 2.484.920, con domicilio en la calle Rafael Marsiglia Nº 18, de la Población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.456.527, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.379.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES.
EXPEDIENTE Nº: 10.407
NARRATIVA:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Marzo del año 2005, el Ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.715.988, con domicilio en la Urbanización Pérez Serrano, sector La Frontera, Municipio Caripe del Estado Monagas; representado por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.480.425, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.444, interpuso ante este Despacho formal demanda POR DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, en contra de la ciudadana LUISA BELTRANA CARVAJAL DE LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 2.484.920, con domicilio en la calle Rafael Marsiglia Nº 18, de la Población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas.
En fecha 30 de Marzo del año 2005, este Tribunal dicto auto donde admitió la acción por daños y perjuicios patrimoniales propuesta, ordenó la citación de la demandada LUISA BELTRANA CARVAJAL DE LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No V.- 2.484.920, con domicilio en la calle Rafael Marsiglia Nº 18, de la Población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de distancia a dar contestación a la demanda propuesta, todo ello con el propósito de crear un verdadero contradictorio y preservar las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna; comisionándose al Juzgado del Municipio Caripe para la practica de la citación de la demandada. En fecha 13 de Abril de 2005, el alguacil del Tribunal comisionado, estampo diligencia en la cual exponía, la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la demandada. Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2.005, la parte demandante solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 02 de Mayo de 2.005; dichos carteles de citación fueron consignados en el expediente mediante diligencia de fecha 18 de Mayo del Año 2.005, y agregados a los autos de fecha 23 de Mayo del Año 2.005; comisionándose al Juzgado del Municipio Caripe a los fines de que la secretaria de ese Juzgado fijara cartel de citación a la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue realizado en fecha 30 de Mayo del Año 2.005 por la secretaria del Juzgado del Municipio Caripe. La parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2005, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto esta no había comparecido ni por si, ni mediante apoderado dentro del lapso previsto para ello a dar contestación a la demanda propuesta; para lo cual fue designada la Abogado MARIANNI HERNANDEZ, quien aceptó tal nombramiento en fecha 27 de Septiembre de 2.005, siendo solicitada su citación por la parte demandante en fecha 14 de Octubre de 2.005, ordenándose su citación mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.005, verificándose esta en fecha 24 de Octubre de 2.005. La parte demandada, otorgó Poder Especial al abogado AQUILES FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.456.527, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.379, esto mediante diligencia de fecha 11 de Enero De 2.006, consignando a la vez en dos (02) Folios útiles escrito de contestación a la demanda, y contestó el fondo de la misma. En fecha 16 de Enero de 2.006, el Juez designado se avocó al conocimiento de la presente demanda, ordenándose la notificación de las partes. Se abrió el período de promoción de pruebas, solo la parte demandante promovió las que creyó pertinentes, vencido este lapso, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas, ordenó su admisión en auto de fecha 04 de Abril de 2.006 y su posterior evacuación, Vencido el lapso para la presentación de alegatos por las partes, habiéndolo hecho solo la parte demandante, el Tribunal dijo Vistos con alegatos, entró en el lapso de sentencia; y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
En la oportunidad de la interposición de la acción por daños y perjuicios patrimoniales, la parte demandante por parte de su apoderado judicial Dr. LUIS RAMON GONZALEZ RIBAS, esgrimió los alegatos siguientes:
1.-) Que su mandante LUIS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, en el Mes de Enero del Año 1.982, celebró contrato de arrendamiento con la hoy difunta MODESTA CARVAJAL, sobre un local comercial, ubicado en la calle Sucre y Bastardo sector Concha de Coco de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, y al fallecer esta en el Año 1.988, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MELCHOR CARVAJAL, hermano de la fallecida, siendo el último de los contratos el de fecha 18 de Febrero de 1.983, reconocido ante el Juzgado del Municipio Caripe, e 03 de Marzo del Año 1.993 hasta el Año 1.999, cuando fallece MELCHOR CARVAJAL; luego celebra contrato de arrendamiento con una nieta de la difunta MODESTA CARVAJAL, ciudadana MARIA ALCIRA SOTO CARVAJAL, por ser copropietaria del inmueble, por cuanto es hija de la también difunta OMAIRA CARVAJAL, hija de MODESTA CARVAJAL. Luego se firmó otro contrato de arrendamiento con la también nieta de MODESTA CARVAJAL, ciudadana ELIBETH COROMOTO SOTO CARVAJAL.
2.-). Que la demandada LUISA BELTRANA CARVAJAL DE LEON, intentó demanda en fecha 05 de Febrero de 2.002, contra su representado por desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, alegando ser la propietaria del inmueble mediante contrato verbal de arrendamiento con su poderdante; dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Febrero de 2.002, decretándose medida preventiva de secuestro sobre el local comercial antes indicado, ejecutándose dicha medida el 11 de Abril de 2.002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta, Aguazay, Caripe, Cedeño y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
3.-) Que dicha demanda de desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, contenida en Exp. Nº 26.429, fue declarado sin lugar por el Tribunal de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicada en fecha 22 de Diciembre del Año 2.003; siendo confirmada dicha sentencia por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
4.-) Que en dicho local comercial funcionaba una desplumadora de aves denominada Avícola Caripe, que fue cerrada en virtud de la medida de secuestro ejecutada en dicho local, causándole a su representado graves daños y perjuicios, en virtud de que ese era su trabajo, con el cual mantenía a su familia, viéndose en la obligación de buscar otro local comercial apto para beneficiar las aves, trayéndole como consecuencia perder la clientela y dejando de percibir las ganancias que le generaban la comercialización de las aves, específicamente pollos, apto para el consumo humano.
5.-) Que antes de que se ejecutara la medida de secuestro sobre el local comercial que arrendaba su representado, este vendía y beneficiaba un promedio de seiscientos (600) pollos por cada semana, y que cada pollo tenía un promedio de dos kilos con cuatrocientos gramos (2,400 Kgs), y que por cada kilogramos de pollo se ganaba Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), por lo que por cada pollo tenía una ganancia de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,oo), mas Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por concepto de beneficio de cada pollo, lo que dejaba un margen de ganancias total de Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.460,oo), multiplicado por Seiscientos (600) pollos, se generaba una ganancia de Ochocientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 876.000,oo) semanales, y que al Mes deba un total de ganancias bruta de Tres Millones Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 3.504.000,oo), y que al ser multiplicados por los Treinta y Dos (32) Meses que el local estuvo cerrado, dio como resultado que su patrocinado dejó de percibir la cantidad de Ciento Doce Millones Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 112.128.000,oo); al efecto acompaña legajo de diez (10) facturas de compra de pollos.
6.-) Que por causa de estar el negocio cerrado en virtud de la medida de secuestro practicada su mandante se vio en la necesidad de alquilar un local para seguir explotando su fondo de comercio, que este local no estaba apto para el beneficio de aves, dedicándose solo a la venta de estos animales, lo que produjo una merma en las ventas, que solo lograba vender un promedio semanal de sesenta (60) pollos; que de allí se evidencia claramente los daños causados, en virtud de que dicho local se encuentra a un cierta distancia del Mercado Municipal de Caripe, y que la clientela se alejó, y que al no poder beneficiar las aves los clientes prefieren adquirirlos donde presten ese servicio, al efecto acompaña veinticuatro (24) facturas donde se constata la cantidad de aves que adquiría para luego venderlas al consumidor.
7.-) Que una vez su cliente puesto en posesión nuevamente del local comercial, en virtud, de haberse declarado sin lugar la acción, y una vez remodelado dicho local, las ventas comenzaron a subir y en consecuencia las ganancias, vendiéndose un promedio de Quinientos Cincuenta (550) pollos semanales.
En vista de los hechos anteriormente narrados, acude a este Tribunal, y mediante libelo de demanda, solicita la indemnización por daños y perjuicios, basado en los Artículos 1.272, 1.273, 1.185, 1.196 y 1.591 del Código Civil.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
Por su parte la ciudadana LUISA BELTRANA CARVAJAL DE LEON, demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda, por intermedio de su apoderado AQUILES FERNANDEZ RODRIGUEZ, basando y esgrimiendo los siguientes hechos y circunstancias: Rechaza, Niega y Contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta en su contra; niega, rechaza y contradice lo señalado por el actor en su libelo de demanda, que celebró contrato de arrendamiento con la hoy difunta MODESTA CARVAJAL, sobre un local comercial, ubicado en la calle Sucre y Bastardo, sector Concha de Coco de la ciudad de Caripe, y que al fallecer esta, el contrato lo hizo con el señor MELCHOR PACHECO, y que al fallecer este celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ALEIRA SOTO CARVAJAL, y luego con la ciudadana ELIBETH SOTO CARVAJAL; niega, rechaza y contradice que intentara demanda en fecha 05 de Febrero del Año 2.002, en contra del demandante por resolución de contrato de arrendamiento; niega, rechaza y contradice, que en dicho local funcionaba una desplumadora de aves denominada Avícola Caripe, y que haya sido cerrada, y que la misma le haya causado grandes daños y perjuicios, y que la búsqueda apto para veneficiar las aves, y que haya perdido la clientela; niega, rechaza y contradice, lo señalado por el actor en lo que determina como Capitulo II de la determinación de los daños; niega, rechaza y contradice, que el actor beneficiaba y vendía un promedio de Seiscientos (600) pollos por semana; niega, rechaza y contradice que cada pollo tenía un promedio de 2,400 Kgs, y que cada kilogramo de pollo le daba como ganancia Bs. 400,oo, y que cada pollo le daba ganancia de Bs. 960,oo, y que además de eso obtenía ganancia de Bs. 500,oo por beneficio; niega, rechaza y contradice, que cada pollo le dejaba al actor un margen de ganancia de Bs. 1.460, y que multiplicado por 600 pollos, le generaba una ganancia de Bs. 876,oo semanales, y que al mes deba una ganancia bruta de Bs. 3.504.000,oo, y que multiplicado por 32 Meses, el demandante haya dejado de percibir la cantidad de Bs. 112.126.000,oo; niega, rechaza y contradice, que una vez cerrado el negocio por la medida de secuestro, el demandante se haya visto en la necesidad de alquilar un local comercial para seguir explotando el fondo de comercio; niega, rechaza y contradice la cuantificación de los daños y perjuicios causados; niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sufrido daño patrimonial y que comercializaba un promedio de 600 pollos semanal, y que haya disminuido a 60 pollos semanal, que cada kilogramo de pollo dejaba una ganancia de Bs. 400,oo, y que cada pollo tenía un promedio de 2.400 Kgs, y que cada pollo dejaba una ganancia de Bs. 960,oo, y que por cada pollo se cobraba adicionalmente la cantidad de Bs. 500,oo; niega, rechaza y contradice que el demandante haya dejado de percibir la cantidad de Bs. 112.128.000,oo.
De igual manera la parte demandada impugnó el legajo de facturas que el demandante acompañó al libelo de demanda, por cuanto las mismas carecen de las formalidades que deben poseer las facturas legales, ya que debe cumplir ciertos requisitos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes ordenándose su evacuación.
1.-) Alegó el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representa, en especial la que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que se declaró sin lugar la acción de desalojo y resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana LUISA BELTRANA CARVAJAL DE LEON, solicitada de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; dicha prueba fue admitida oficiando este Tribunal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, a los efectos de que este remitiera copia certificada de la sentencia inserta en el expediente Nº 26.429 de la nomenclatura interna de ese despacho. Dicha copia certificada fue recibida por este Tribunal y agregada al expediente, mediante auto de fecha 20 de Noviembre del Año 2.006. Prueba documental esta que constituye al cual se la otorga categoría de fecha cierta (Articulo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones especificas.; la copia certificada de la sentencia por el Juez, por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa sentencia fue dictada por ese Tribunal en determinada fecha; por lo cual esta copia certificada de sentencia es estimada y acogida por este Tribunal otorgándole todo su valor probatorio, todo de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Pruebas instrumentales promovidas:
2.1.-). Facturas que corren insertas del Folio 8 al 41 de la presente causa, para lo cual promovió el testimonio del ciudadano WOLFANG RENGEL SMITH, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.695.190, domiciliado en la calle Guzmán Blanco de la población de Caripe Estado Monagas, para que de conformidad con el Artículo 431 de Código de Procedimiento Civil ratifique, reconozca en su contenido y firma el contenido de las facturas antes indicada; dicho ciudadano rindió su testimonio en fecha 13 de Junio del 2.006, ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde manifestó lo siguiente: “….si estas facturas fueron admitidas por mi, siendo totalmente válido y real su contenido…. A preguntas del apoderado actor contestó: …”si conozco de vista, trato y comunicación el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR, desde hace muchos años… el se dedica a la compra-venta de pollos vivos y beneficiados, teniendo mas de 24 años realizando esa actividad… tengo relación comercial con el desde que comenzó en el ramo de los pollos… el local comercial fue cerrado en Abril del 2.002… antes del cierre me compraba de 650 a 700 pollos, cuando estuvo cerrado le vendía de 50 a 60 pollos semanales, y cuando aperturó el local nuevamente, me ha vuelto a comprar de 400 a 500 pollos semanales… esos pollos pesaban de 2 a 2.5 kilos…tenia una ganancia de Bs. 400,oo por cada kilo, mas Bs. 500 por el beneficio de cada pollo… si durante el tiempo que estuvo cerrado el negocio tuvo perdidas bastantes ya que por esas causas inclusive mantiene deudas conmigo…” .2.2.-). Facturas que corren insertas del Folio 42 al 45 de la presente causa, promovió al ciudadano ANTONIO J. GERARDINO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.465.998, con domicilio en la Urbanización La Granja cuarta calle casa Nº 47-A de la población de Cumanacoa, Municipio Monte del Estado Sucre para que de acuerdo en lo previsto en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil ratifique, reconozca en su contenido y firma el contenido de las facturas antes indicadas; dicho ciudadano rindió su testimonio en fecha 20 de Junio del 2.006, ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde manifestó lo siguiente:…”Ratifico en cada una de las partes el contenido de las facturas que se me presenta (10 facturas), y leyó por ante este Tribunal sobre la venta de pollos vivos para veneficiar, las cuales fueron emitidas por mi persona al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR”… En esa misma fecha rindió ante ese mismo Tribunal la siguiente declaración:”...Conozco desde el Año 2.002 de trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR…El tiene una avícola donde vende pollos vivos y beneficiados…El me compra pollos vivos para beneficiar desde el Año 2002… aproximadamente 600 pollos semanales… su local comercial esta en Caripe frente al mercado Municipal… ese local fue cerrado por un Tribunal en el mes de Abril del Año 2.002… ese señor me compraba (50) pollos semanales cuando el local estuvo cerrado… después que fue reabierto el local me compraba de (500 a 600 pollos semanales aproximadamente y cada pollo era de 2.200 2.300 Kgs… con el cierre del local bajaron las ventas y dejó de percibir ganancias que obtenía por el negocio..”.
Constituyen estos efectos de comercio, denominados usual y mercantilmente “facturas”, tratándose esta de documentos privados no reconocidos, al menos al momento de presentarse el libelo de la demanda, donde la parte contraria tiene libertad de escoger la vía que prefiera, esto es si la del desconocimiento o la de la tacha. Vale decir que rara vez, preferirá la parte interesada el procedimiento de tacha del documento privado no reconocido al mas sencillo de negar o desconocer dicho documento. En el caso sub-judice, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se limitó solo a impugnar las facturas presentadas por la parte demandada, sin argumento de peso que desvirtuaran la naturaleza de estos efectos de comercio. Con el procedimiento de desconocimiento o impugnación, optado por el demandado, la prueba corresponde al que exige y necesita el reconocimiento, cuestión esta que no fue efectuada por la parte demandada que desconoció e impugnó los instrumentos privados presentados; por lo cual se tienen estos por legalmente reconocidos, según el Artículo 1.364 del Código de Civil; y al ser ratificado su contenido y firma por el tercero que los emitió, ajeno al juicio, mediante estos Testigos hábiles y contestes, que sus declaraciones en su conjunto constituyen plena prueba, por lo cual son estimados y admitidos por este Tribunal, al ser coincidentes en sus deposiciones; y al ser terceros que no son parte del Juicio y al ratificar el contenido y firma de los documentos privados (facturas) promovidas por la parte demandante, mediante esta prueba testimonial; son considerados como pruebas y estimadas como tal por este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) De las testimoniales:
3.1.-) Promovió de conformidad con el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, como testigos a los ciudadanos WOLFANG RENGEL SMITH, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.695.190, domiciliado en la calle Guzmán Blanco de la población de Caripe Estado Monagas; rindió su testimonio en fecha 13 de Junio del 2.006, ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde manifestó lo siguiente: “….si estas facturas fueron admitidas por mi, siendo totalmente válido y real su contenido….” A preguntas del apoderado actor contestó: …”si conozco de vista, trato y comunicación el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR, desde hace muchos años… el se dedica a la compra-venta de pollos vivos y beneficiados, teniendo mas de 24 años realizando esa actividad… tengo relación comercial con el desde que comenzó en el ramo de los pollos… el local comercial fue cerrado en Abril del 2.002… antes del cierre me compraba de 650 a 700 pollos, cuando estuvo cerrado le vendía de 50 a 60 pollos semanales, y cuando aperturó el local nuevamente, me ha vuelto a comprar de 400 a 500 pollos semanales… esos pollos pesaban de 2 a 2.5 kilos…tenia una ganancia de Bs. 400,oo por cada kilo, mas Bs. 500 por el beneficio de cada pollo… si durante el tiempo que estuvo cerrado el negocio tuvo perdidas bastantes ya que por esas causas inclusive mantiene deudas conmigo…” ANTONIO J. GERARDINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.465.998 con domicilio en la Urbanización La Granja cuarta calle casa Nº 47-A de la población de Cumanacoa, Municipio Monte del Estado Sucre; dicho ciudadano rindió su testimonio en fecha 20 de Junio del 2.006, ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde manifestó lo siguiente:…”...Conozco desde el Año 2.002 de trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR…El tiene una avícola donde vende pollos vivos y beneficiados…El me compra pollos vivos para beneficiar desde el Año 2002… aproximadamente 600 pollos semanales… su local comercial esta en Caripe frente al mercado Municipal… ese local fue cerrado por un Tribunal en el mes de Abril del Año 2.002… ese señor me compraba (50) pollos semanales cuando el local estuvo cerrado… después que fue reabierto el local me compraba de (500 a 600 pollos semanales aproximadamente y cada pollo era de 2.200 2.300 Kgs… con el cierre del local bajaron las ventas y dejó de percibir ganancias que obtenía por el negocio..” LIGIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 592.088, con domicilio en el sector El Rincón, Municipio Acosta del Estado Monagas; quien no compareció a rendir declaración. JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.883.816, con domicilio en el caserío Chamariapa, Municipio Ribero Estado Sucre; quien rindió su declaración en fecha 18 de Julio del Año 2.006 ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito del Estado Sucre, y expuso lo siguiente: “…Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR desde hace años… se dedica a la venta de pollos vivos y beneficiados… el ha tenido una relación comercial conmigo, yo le vendo pollos a el… tiene su negocio junto al mercado de Caripe… si ese local lo cerraron en el 2.002, en los meses de Abril por hay… antes de que cerrara el local me compraba 600, 700, o 500 pollos semanal… después de cerrado el local vendía de 60 a 50 pollos… cada pollo tenia un peso de 2 kgs en adelante,… con el cierre del local le causaron problemas y disminuyeron las ventas, y yo tambien perdí de venderle pollos a el, tanto el como yo nos perjudicamos… no me une ningún vinculo familiar con el”…LUIS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.881.009, con domicilio en el caserío Chamariapa, Municipio Ribero Estado Sucre, quien rindió su declaración en fecha 18 de Julio del Año 2.006 ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito del Estado Sucre, y expuso lo siguiente: “…si conozco a JOSE RAFAEL SALAZAR… se dedica a la compra-venta de pollos… el ha tenido una relación comercial conmigo, yo le vendo los pollos que criaba a el… tiene su negocio junto al mercado de Caripe en una esquina… si ese local lo cerraron en el 2.002, en los primeros meses … antes de que cerrara el local me compraba 600 pollos semanal… después de cerrado el local quedo vendiendo de 40 a 50 pollos… cada pollo tenia un peso de 2.500 kgs … con el cierre del local sufrió daños, si porque al no trabajar con la cantidad le restó a las ganancias… no me une ningún vinculo familiar con el”. PABLO RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.38.636, con domicilio en el caserío Chamariapa adentro, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien rindió su declaración en fecha 11 de Julio del Año 2.006 ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito del Estado Sucre, y expuso lo siguiente: “…Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR… se dedica a comprar y vender pollos…el ha tenido una relación comercial conmigo, compramos pollos… tiene su negocio en Caripe frente al mercado… si ese local lo cerraron en el 2.002 por un Tribunal… antes de cerrara el local me compraba 600 pollos semanal…después de cerrado el local vendía de 50 a 60 pollos… cada pollo tenia un peso de 2.600 kgs,… con el cierre del local le causaron problemas y disminuyeron las ventas”… Testigos hábiles, contestes y coincidentes en sus declaraciones; que en su conjunto demuestran los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda para fundamentar esta; testimonios estos que el Tribunal los estima y los acoge, ya que adminiculados con los demás elementos probatorios, constituyen plena prueba, suficientes para estimar que la parte demandante, en verdad sufrió los daños y perjuicios que alega en su libelo de demanda, según lo pautado
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió pruebas.
- Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose analizado y determinado las pruebas, a fin de demostrar la ocurrencia de los daños y perjuicios causados, como requisito sine qua non, para la admisibilidad de toda demanda por daños y perjuicios es necesario dejar determinado que: Se le causó un daño patrimonial, por tanto, debe demandar que se le indemnice por los daños. Al efecto, todo el que alegue o afirme un hecho debe de probarlo, de lo contrario sucumbirá en sus pretensiones; el demandante tiene que probar que por el hecho culposo del demandado; se produjo el daño. El termino daño se refiere a todo suerte de mal material o moral; en este caso la causa que produjo el daño o el mal se debe a una acción dolosa o culpable de la parte demandada, que provocó un daño en la parte accionaria; lo que debe de traer como consecuencia una indemnización, en este caso, una indemnización contractual, de ahí nace la acción que tiene la parte demandante para exigir a la parte demandada como causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquel le hubiere reportado a la reparación del mal causado; todo esto está concatenado con lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil. Demostró la parte accionante con las pruebas aportadas, especialmente con las declaraciones de los testigos WOLFANG RENGEL SMITH, ANTONIO J. GERARDINO, quienes ratificaron el contenido y firma de los efectos de comercio (facturas), donde se describían la cantidad, quantum y precios de las mercancías hay descritas, las cuales constituían la actividad comercial del demandante; aunado a esto las declaraciones de los ciudadanos JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, LUIS CASTILLO y PABLO RAMON SALAZAR, así como el contenido de la copia certificada de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; que demuestran a criterio de este Tribunal la causa y la determinación de los daños y perjuicios causados y que constituyen el objeto de esta demanda; todo esto con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante; resultando forzoso para este sentenciador, en ejercicio de su competencia, declarar con lugar la acción intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.715.988, domiciliado en la población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, en contra de la ciudadana LUISA BELTRANA CARVAJAL DE LEON, Venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No V- 2.484.920, con domicilio en la calle Rafael Marsiglia Nº 18 de la población de Caripe, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas; ya que quedó demostrado con las pruebas aportadas, que esta ciudadana, en virtud de haber interpuesto demanda por Resolución de contrato de arrendamiento y desalojo en contra del demandante, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ratificada su no procedencia por el Tribunal Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, trayéndole como consecuencia, mientras duró dicho juicio, el cierre de su negocio, lo cual le produjo evidentemente, una merma bien considerable, en su actividad mercantil, como era la compra-venta de pollos beneficiados. Estos daños y perjuicios cumplió la parte demandante con establecerlos específicamente en su libelo de demanda, siendo ratificados y debidamente probados con el acervo probatorio producido por la parte demandante, requisito este exigido para la admisibilidad y posterior declaratoria con lugar de la demanda que por concepto de daños y perjuicios se interpusieron; aunado a estas circunstancias el hecho cierto de que la parte demandada no trajo a juicio prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte demandante.
Por todas estas serie de circunstancias, este Tribunal considera que la presente acción, por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales, intentada el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.715.988, domiciliado en la población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, en contra de la ciudadana LUISA BELTRANA CARVAJAL DE LEON, Venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No V- 2.484.920, con domicilio en la calle Rafael Marsiglia Nº 18 de la población de Caripe, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, fuera intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.715.988, domiciliado en la población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, en contra de la ciudadana LUISA BELTRANA CARVAJAL DE LEON, Venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No V- 2.484.920, con domicilio en la calle Rafael Marsiglia Nº 18 de la población de Caripe, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas; y condena a la demandada LUISA BELTRANA CARVAJAL DE LEON, antes identificada, a: Primero: pagarle a la parte demandante JOSE RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificado, la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 112.128,oo), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados; y que fueron debidamente probados en el curso del procedimiento. Segundo: A la cantidad antes señalada le debe ser aplicada la corrección monetaria; a estos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Tercero: Se le condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiún días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
La secretaria,
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 10:15 A.m. conste.
La secretaria,
Abg. DUBRAVKA VIVAS
EXP. Nº 10.407
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