REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós de Septiembre de 2009.
PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., inscrita inicialmente como sociedad civil, luego transformada en Compañía Anónima según acta inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Septiembre de 1998, bajo el N° 08, Tomo A-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELASQUEZ, ALEXI HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, OLGA WONG y CHEILY CHERCIA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988 y 120.583, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA) C.A., domiciliada en Lecherías, Estado Anzoátegui, inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el N° 40, Tomo A-95, y los ciudadanos SIMON BENSIMON CHITRIT y ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.909.862 y 13.030.020, respectivamente, domiciliados en el Estado Anzoátegui.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Exp. Nº 13.686.
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada LOURDES ASAPCHI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene la ejecución del decreto de intimación por no haber hecho oposición la parte demandada dentro del lapso de ocho días luego de intimada, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la Abogada EVA VELASQUEZ BOADA. Una vez presentada su reforma, se libró comisión al Juzgado de Municipio correspondiente, a los fines de que llevara a cabo la intimación a la parte demandada. Así mismo se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar.
En fecha 04/05/2009 comparece el ciudadano SIMON BENSIMON CHITRIT y mediante diligencia se da por intimado en su propio nombre como co-demandado, en representación de la ciudadana ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON, consignando documento poder que le otorgara esta misma, y por último en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA) C.A., indicando ser su presidente.
Posteriormente, a través de diligencia de fecha 04/05/2009 comparecen la Abogada EVA VELASQUEZ BOADA y el ciudadano SIMON BENSIMON CHITRIT, con el carácter ya mencionado, acuerdan la suspensión de la causa por noventa días continuos, contados desde esa fecha hasta el día 02/08/2009 inclusive, a partir de la cual se proseguiría el curso del juicio en el estado en que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 18/05/2009, la Abogada EVA VELASQUEZ BOADA solicita la intimación de la co-demandada ciudadana ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON, manifestando que el poder que le fuere otorgado al ciudadano SIMON BENSIMON CHITRIT, no le confiere facultades para darse por citado ni intimado en juicio en nombre de dicha ciudadana. En respuesta a ello el Tribunal libró comisión a los fines de la intimación de la parte demandada.
Consigna posteriormente, mediante diligencia de fecha 25/05/2009, el Abogado y co-demandado ciudadano SIMON BENSIMON CHITRIT, nuevo poder conferido por su cónyuge. Y en esa misma fecha, en nombre de la ciudadana ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON se adhiere en todas y cada una de sus partes a la suspensión del juicio suscrita en fecha 04/05/2009.
Al respecto dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
De acuerdo a esta normativa procesal y al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, las partes pueden suspender el curso de la causa por el tiempo que consideren necesario, debiendo reanudarse la misma, al vencimiento de la suspensión, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de suspender el juicio, esto es, que durante el tiempo de suspensión no correrán lapsos ni se podrán hacer solicitudes, ya que, entre otras razones, la contraparte no estará pendiente del expediente, y no estará enterada de lo que la otra parte haga. Debiendo perder toda eficacia jurídica la actuación individual llevada a cabo por alguna de las partes, sin el consentimiento de la otra.
En tal sentido, en el caso bajo estudio se desprende que para el momento en que la Abogada actora EVA VELASQUEZ BOADA solicita la intimación de la co-demandada ciudadana ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON, y que el co-demandado ciudadano SIMON BENSIMON CHITRIT, consigna nuevo documento poder, la causa se encontraba suspendida, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no debió librar boleta de intimación a la co-demandada; resultando sin valor procesal cualquier actuación realizada dentro del lapso de suspensión, es decir entre el día 04/05/2009 hasta el 02/08/2009, ambas fechas inclusive. Presentándose otro problema dentro del proceso, por cuanto al no tener valor procesal el instrumento poder presentado por el co-demandado en fecha 25/05/2009, la suspensión de la causa también pierde su valor en virtud de que para el momento de convenirse la misma, una de las partes demandas no se encontraba intimada, y mucho menos representada en tal convenimiento.
Expuesto todo lo anterior, resulta evidente que el presente proceso reviste una serie de errores y omisiones. En consecuencia siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, y conforme a lo dispuesto en los artículo 12, 14 y 202 de la ley adjetiva, este Tribunal, a los fines de garantizar que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que se intime a la co-demandada ciudadana ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON, y una vez que ello conste en autos comenzarán a transcurrir para todos los demandados, los lapsos otorgados en la boleta de intimación. Con la salvedad de que tanto el ciudadano SIMON BENSIMON CHITRIT como la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA) C.A. se tienen como intimados. Por consiguiente se dejan sin efectos las actuaciones cursantes en los folios 71, 72, el 73 en cuanto a la suspensión de la causa, del 76 hasta el folio 83. Ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 211 y 212 de la Ley Adjetiva. Líbrese lo conducente.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm.-
Exp N° 13.686
|