REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 23 de Septiembre de 2.009.
199º y 150º
PARTES:
DEMANDANTE: ELIAS TARBAY ASSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.122.836 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GASPARE GIAMPORCARO R. y YENNYS PRECILLA REYES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.784 y 39.757, respectivamente.
DEMANDADO: MAXIMILIANO ZABALA, difunto, quien fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 3.822.450.
MOTIVO: DESALOJO.
Exp: 13.568
Visto el contenido de la diligencia cursante al folio 50, suscrita por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, con el carácter de autos, mediante la cual consigna marcada con la letra “A” acta de defunción del ciudadano MAXIMILIANO ZABALA, parte demanda en la presente causa, y con la letra “B” transacción celebrada con la ciudadana PAULA DEMOCRACIA LOPEZ VILLARROEL, y los ciudadanos MILEDIS ZABALA, ROSIRYS ZABALA, MARIELYS ZABALA, MAIKY ZABALA y ALEXANDER ZABALA, en sus condiciones de concubina e hijos, respectivamente del ciudadano MAXIMILIANO ZABALA; este Tribunal acuerda agregarlas a los autos. Y a los fines de su Homologación observa que se trata de un acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada por ante Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 21/08/2008.
En síntesis al momento de suscribir el convenio, los ciudadanos PAULA DEMOCRACIA LOPEZ VILLARROEL, MILEDIS ZABALA, ROSIRYS ZABALA, MARIELYS ZABALA, MAIKY ZABALA y ALEXANDER ZABALA, actuando por derecho de representación del difunto MAXIMILIANO ZABALA, convinieron en la demanda y a los fines de dar por terminado el juicio reconocieron que una vez acaecida la muerte del ciudadano MAXINILIANO ZABALA, el contrato de arrendamiento se extinguió de pleno derecho, sin embargo, en virtud de que el inmueble continúa ocupado hasta la fecha por la ciudadana PAULA DEMOCRACIA LOPEZ VILLARROEL, es por lo que ofrecieron la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.000,oo) que comprenden la cantidad demandada más las costas procesales y solicitaron al demandante les otorgara el plazo de un año para desocupar el inmueble, contado a partir de la firma de la transacción, ofreciendo cancelar durante ese período la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) mensuales. Todo lo cual aceptó la Abogada YENNYS PRECILLA REYES en representación de su poderdante.
Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En la actuación que se analiza, se evidencia que la abogada YENNYS PRECILLA REYES, actúa como co-apoderada judicial del ciudadano ELIAS TARBAY ASSAD, y goza de la facultad expresa para transigir en nombre del demandante, tal como se desprende del documento poder que cursa en autos a los folios 3 al 6, y por la otra parte, el demandado estuvo representado por los ciudadanos PAULA DEMOCRACIA LOPEZ VILLARROEL, MILEDIS ZABALA, ROSIRYS ZABALA, MARIELYS ZABALA, MAIKY ZABALA y ALEXANDER ZABALA, quienes actuaron por derecho de representación y asistidos por el abogado GIOVANNI ARISTIMUÑO CANCINO, IPSA N° 17.989. Así mismo tales facultades fueron determinadas en el acto celebrado. Por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena expedir las copias solicitadas, previa su certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, en la fecha supra indicada. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/mjm
Exp N° 13.568
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