REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de Septiembre de 2009.
199º y 150º
EXP/12.411
DEMANDANTE: ROJAS JARAMILLO, ROMELIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 566.476, domiciliada en la ciudad de Maturín.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS MARIÑO CHACON, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 6489 y de este domicilio.
SOMETIDO A INTERDICCION: NUBIA MARIA CABEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.548.995.
ASUNTO: INTERDICCION.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado, mediante el cual la ciudadana ROJAS JARAMILLO ROMELIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 566.476, domiciliada en la ciudad de Maturín, asistida por el abogado TOMAS MARIÑO CHACON, solicita la INTERDICCION de su hija legitima NUBIA MARIA CABEZA ROJAS, venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.548.995.
Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales exigidas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional, habiéndose interrogado al supuesto incapacitado, habiéndose oído a cuatro de sus parientes y amigos inmediatos; así como recibidos los informes de los tres médicos tratantes, ciudadanos IVAN CARLOS MALCHIODI, CARLOS ZAMORA CAMPOS Y JOSE LUIS MARROW, en fecha 22/06/2009, y expedidos por ellos en fechas 05/09/07, 15/09/08 y 17/09/08, respectivamente.
Determinando en su informe la Dr. IVAN CARLOS MALCHIODI que: “Se trata de paciente femenino de 49 años de edad, quien presenta antecedentes de hiperbilirrubilimenia en el periodo neonatal (veruicterus) actualmente el examen presenta las siguientes características: actitud indiferente durante la entrevista, con múltiples movimientos estereotipados, desorientada en tiempo, espacio y persona, con notable deterioro de funciones intelectuales y efectivas, llegando a la conclusión:
“Se trata de una paciente con daño orgánico cerebral severo y Retraso Mental grave, quien esta total y definitivamente incapacitada para su automantenimiento, por lo que depende en forma absoluta de el grupo familiar”
Por su parte, el Dr. CARLOS ZAMORA CAMPOS, manifestó en el informe presentado: “… Impresión Diagnóstica: Retardo Mental Profundo, quien no se vale por si sola por cuanto necesitada de cuidados familiares, apreciando incapacidad para comunicarse con el habla, concluye:
“La paciente no puede tomar decisiones adecuadas para un apropiado funcionamiento personal o social, por presentar Síndrome Orgánico Cerebral…”
En cuanto al informe del DR. JOSE LUIS MARROW, manifestó: “Que la paciente presenta antecedentes de incompatibilidad del factor RH, marcha inestable e inteligencia muy por debajo al promedio, así como lenguaje incomprensible, concluyendo:
“La paciente presenta Trastorno Mental y del comportamiento por lesión cerebral, por lo que amerita de cuidados continuos ya que la misma es incapaz de cuidarse por si sola”
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NUBIA MARIA CABEZA ROJAS, venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.548.995 y como consecuencia del presente decreto, se dictan los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Prosígase la causa por los tramites del juicio ordinario, en el lapso de promoción de pruebas. SEGUNDO: Se designa como tutor interino al ciudadano CESAR VLADIMIR CABEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.022.095, hermano de la incapacitada. TERCERO: El tutor provisional debe cuidar al entredicho provisional, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. CUARTO: El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha up supra indicada.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
GPV/Marynor
EXP. 12.411
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