REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Nueve.
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOSEFINA MARTINEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.252.457 con domicilio en la población de Temblador del estado Monagas.
ABOGADO APODERADO: YSMAEL AQUILES RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.494.933, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.298 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSE MIGUEL SIFONTES, ARMANDO JOSE REINA MARTINEZ, YOMELIS SIFONTES MARTINEZ Y ALEXIA REINA DE CORALES, domiciliados en la población de Temblador del Estado Monagas.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP. 928
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la Acción de Amparo Constitucional, se abre el presente cuaderno de Medidas, en consecuencia a los fines los fines de proveer el Tribunal observa lo siguiente:
UNICO
Considera quien aquí decide, que al acordar la medida cautelar innominada solicitada por la presunta agraviada, se estaría pronunciándose sobre el fondo del litigio, tomando en consideración que uno de los fines que se persigue con el presente amparo es la medida innominada solicitada, que es exactamente lo mismo que persigue el fondo del asunto debatido ya que pide que mediante tal medida se garantice el derecho a continuar con los trabajos de construcción en la vivienda de Josefina Martínez de García; y que si bien en ocasiones puede ser procedente la protección anticipada estima esta Juzgadora; que si tal protección se da y posteriormente fuera improcedente el amparo podría crear una lesión irreparable para la parte gananciosa. Sin embrago el no otorgamiento de la protección constitucional anticipada y posteriormente resultare el amparo constitucional procedente puede en la sentencia definitiva ordenarse la reparación de cualquier daño que haya podido ocasionar pues no puede constatar esta Juzgadora para proceder a proteger a la presunta agraviada que los presuntos agraviantes hayan procedido conforme a la ley. Además la brevedad de este procedimiento trae como consecuencia que en muy corto tiempo el tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo el asunto que se identifica con la medida cautelar por lo que no se considera vital acordar una protección anticipada; y así se decide.
En consecuencia, en aras de mantener el equilibrio procesal e igualdad entre las partes, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley. Niega la protección anticipada solicitada por la presunta agraviada; como es la medida cautelar innominada; y así se decide.
La Jueza Provisoria.
Abg. SONIA ARASME.
La Secretaria Temporal.
Abg. Juana Alarcòn.
EXP. 928
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