REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009).-

199º y 150º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: JOSEFINA MARTINEZ de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.457 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YSMAEL AQUILES RODRIGUEZ SALAZAR, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.298 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JOSE MIGUEL SIFONTES MARTINEZ, ARMANDO JOSE REINA MARTINEZ, YOMELIS SIFONTES MARTINEZ y ALEXIA REINA de CORALES, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO JUDICIAL: AUN NO HAN CONSTITUIDO ABOGADO ALGUNO.-

MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 0928
UNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana Josefina Martínez de García, debidamente representada por el abogado Ysmael Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.298, en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL SIFONTES MARTINEZ, ARMANDO JOSE REINA MARTINEZ, YOMELIS SIFONTES MARTINEZ y ALEXIA REINA de CORALES, en consecuencia, este tribunal, para pronunciarse, observa lo siguiente: Al efecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, en tal sentido, la norma legal en referencia, consagra la competencia en razón de la materia, es precisamente la esencia de la controversia y en segundo lugar las disposiciones legales que la regulan, lo cual no sólo se refiere, lo cual no sólo se refieren a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de la competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia, el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en la presencia de un procedimiento de Amparo Constitucional. En atención a ello, este Juzgado, no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción, pues las trasgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil, en consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Incompetencia en Razón de la Materia, para conocer de la presente causa, en tal sentido, declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme Palomo

La Secretaria Temporal,

Abg. Juana Alarcón de Acosta

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.-

La Secretaria

Exp. 0928
SAP/m.r.-