REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL EL KHOURY REQUENA Y ELIANNE DEL CARMEN BOADA MORAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.711.872 y 16.712.416, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL MARTIN MANUEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.539.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 18923-04
I
En fecha 14-05-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MIGUEL ANGEL EL KHOURY REQUENA Y ELIANNE DEL CARMEN BOADA MORAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.711.872 y 16.712.416, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 20-05-2.008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 30-10-2004 contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 años de edad; 4.- que desde hace un año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 5.- Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; 6.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criados en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana ELIANNE DEL CARMEN BOADA MORAN; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, dicha cantidad será depositada a la madre en una cuenta corriente Nro. 0425-0001-13-0208000384. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a la niña cuando así lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe o menoscabe el desarrollo normal de las tareas diarias y ordinarias de la niña en cuestión tales como: hora de dormir, horario de escuela, tiempo para recreación, realización de las tareas ordinarias de la escuela, etc. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con el 24 de diciembre y el 31 de diciembre: el primer año pasará el 24 de diciembre con la madre y el 31 diciembre con el padre, el segundo año pasará 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. QUINTO: En cuanto a la Comunidad Conyugal, no hay bienes a liquidar.
En fecha 19-06-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 04-06-2.008.
En fecha 07-08-2.009 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL EL KHOURY Y ELIANNE DEL CARMEN BOADA MORAN, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL EL KHOURY Y ELIANNE DEL CARMEN BOADA MORAN, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hija habida en el matrimonio: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana ELIANNE DEL CARMEN BOADA MORAN; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, dicha cantidad será depositada a la madre en una cuenta corriente Nro. 0425-0001-13-0208000384. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a la niña cuando así lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe o menoscabe el desarrollo normal de las tareas diarias y ordinarias de la niña en cuestión tales como: hora de dormir, horario de escuela, tiempo para recreación, realización de las tareas ordinarias de la escuela, etc. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con el 24 de diciembre y el 31 de diciembre: el primer año pasará el 24 de diciembre con la madre y el 31 diciembre con el padre, el segundo año pasará 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. QUINTO: En cuanto a la Comunidad Conyugal, por cuanto los solicitantes no declararon bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la diecisiete (17) días del mes de septiembre del Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las nueve y uno de la mañana (09:01 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 18923-04
Dch.-
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