REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: EVARISTO PEREZ Y SAIDA COROMOTO HERNANDEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.334.943 Y V- 8.373.939, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ARGENIS VILLANUEVA Y GISELLY RODRIGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.759 y 85.533.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21.245.
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Treinta de Marzo de Dos mil Nueve (30-03-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: EVARISTO PEREZ Y SAIDA COROMOTO HENRIQUEZ DE PEREZ, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Diez de Noviembre de Dos Mil Ocho (01-04-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Primero (1) de enero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (01-01-1975) contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Cedeño, Caicara del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Seis (06) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los cuatro Primeros Mayores de edad ; 3.- que fijaron su domicilio conyugal, en la Población de Bejucales Calle Principal Casa S/N. Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido desde el Quince de Febrero de Dos Mil Tres (15-02-2.003), más de Cinco años sin haberse reconciliado; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD ; de las adolescentes será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA CUSTODIA; la ejercerá la madre ciudadana: SAIDA COROMOTO HENRIQUEZ. TERCERO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; será de forma alternativa, es decir, el Día del Padre las niñas compartirán o permanecerán con su padre, el Día de la Madre permanecerán y lo compartirán con su madre; las vacaciones escolares serán compartidas de acuerdo al lapso de tiempo concedido a las niñas. Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se aplicara el mismo sistema de las vacaciones escolares. Las vacaciones de navidad serán compartidas; El Día veinticuatro (24) de Diciembre con su padre y el Treinta y Uno de Diciembre con su Madre; y así sucesivamente los años siguientes hasta que las niñas cumplan su mayoría de edad. Así mismo los padres han convenido en que el padre de las niñas pueda compartir con sus hijas durante los días sábados y domingos con su padre y un sábado y domingo con su madre y así sucesivamente. Este régimen de visitas esta sujeto a modificaciones siempre y cuando los padres consideren que la permanencia de las niñas con el padre o la madre en las épocas ya señaladas redunde en su beneficio. CUARTO: LA OBLIGACION DE MANUTENCION; el padre se compromete a dar la cantidad a las adolescentes anteriormente identificadas, Cuatrocientos Bolívares (Bs.400°°) mensuales, los cuales serán entregados de manera personal en la vivienda de las adolescentes. Fraccionados en dos partes, Doscientos (Bs.200°°) los quince (15) de cada mes, y Doscientos (Bs.200°°) los treinta (30) de cada mes, dichas cantidades serán entregadas a la madre de las niñas. al igual que velara por otros gastos necesarios para la formación y crecimiento de las niñas tales como vestido, asistencia medica, educación y otros. QUINTO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; en el tiempo que duro nuestra Unión Conyugal adquirimos los Siguientes Bienes: PRIMERO: Un automóvil marca DODGE, modelo D300, placas del vehiculo 53ZEAA, Serial de Carrocería: T8103815, Serial del Motor: 3183209429, AÑO 1978, color verde, uso carga, tipo estaca, tal como se evidencia en documento de titulo de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Ministerio para la Infraestructura, según certificado N° 3125339,el cual anexo con el numero “8”. SEGUNDO: Un terreno baldío con Bienhechurias, ubicado en el sitio denominado VILLA NUEVA MORICHAL LARGO, Municipio Maturín del Estado Monagas, que mide una extensión de Doscientas (200 has) hectáreas; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terreno de los Rodríguez; SUR: Terreno de Alberto Cabeza; ESTE: Terreno de los Leones; OESTE: Terreno Conare, tal como se evidencia del documento de propiedad. TERCERO: Una casa y terreno de propiedad Municipal ubicado en la Población de Bejucales Municipio Cedeño, Calle Principal, Casa sin numero, Estado Monagas. Cuyos linderos y medidas son; NORTE: Con Casa del Ciudadano Argelis Sotillo; ESTE: Con casa de la ciudadana Tomasa Sarramera; OESTE: Con la Calle principal de la Población; tal y como se evidencia de documento título supletorio. En cuanto a los bienes antes señalados habidos en la Sociedad Conyugal, declaramos y convenimos que los mismos quedan en plena Propiedad a favor de la Ciudadana: SAIDA COROMOTO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, identificada con la Cedula de identidad personal N°-8.373.939. Asimismo solicitamos, que en vista del Convenio establecido UT SUPRA el mismo sea homologado por este Tribunal y se le de cosa juzgada de conformidad a la ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Cinco de Mayo de Dos Mil Nueve (05-05-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de las hijas habidas en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijas, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de las Adolescentes; CRISZAIRETH COROMOTO Y GENESI AHILING PEREZ HENRIQUEZ, por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: EVARISTO PEREZ Y SAIDA COROMOTO HENRIQUEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de las hijas habidas en el matrimonio. : PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD; de las adolescentes será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: CUSTODIA; la ejercerá la madre ciudadana SAIDA COROMOTO HENRIQUEZ. TERCERO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; será de forma alternativa, es decir, el Día del Padre las niñas compartirán o permanecerán con su padre, el Día de la Madre permanecerán y lo compartirán con su madre; las vacaciones escolares serán compartidas de acuerdo al lapso de tiempo concedido a las niñas. Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se aplicara el mismo sistema de las vacaciones escolares. Las vacaciones de navidad serán compartidas; El Día veinticuatro (24) de Diciembre con su padre y el Treinta y Uno de Diciembre con su Madre; y así sucesivamente los años siguientes hasta que las niñas cumplan su mayoría de edad. Así mismo los padres han convenido en que el padre de las niñas pueda compartir con sus hijas durante los días sábados y domingos con su padre y un sábado y domingo con su madre y así sucesivamente. Este régimen de visitas esta sujeto a modificaciones siempre y cuando los padres consideren que la permanencia de las niñas con el padre o la madre en las épocas ya señaladas redunde en su beneficio. CUARTO: LA OBLIGACION DE MANUTENCION; el padre aportará a las adolescentes anteriormente identificadas, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400°°) mensuales, los cuales serán entregados de manera personal en la vivienda de las adolescentes, fraccionados en dos partes, Doscientos (Bs.200°°) los días Quince (15) de cada mes, y Doscientos (Bs.200°°) los Treinta (30) de cada mes. Dichas cantidades serán entregadas a la madre de las adolescentes, al igual que velará por otros gastos necesarios para la formación y crecimiento de las adolescentes, tales como vestido, asistencia medica, educación y otros. QUINTO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Queda en plena propiedad de los siguientes bienes la ciudadana: SAIDA COROMOTO HENRIQUEZ: PRIMERO: Un automóvil marca DODGE, modelo D300, placas del vehiculo 53ZEAA, Serial de Carrocería: T8103815, Serial del Motor: 3183209429, AÑO 1978, color verde, uso carga, tipo estaca, tal como se evidencia en documento de titulo de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Ministerio para la Infraestructura, según certificado N° 3125339,el cual anexo con el numero “8”. SEGUNDO: Un terreno baldío con Bienhechurias, ubicado en el sitio denominado VILLA NUEVA MORICHAL LARGO, Municipio Maturín del Estado Monagas, que mide una extensión de Doscientas (200 has) hectáreas; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terreno de los Rodríguez; SUR: Terreno de Alberto Cabeza; ESTE: Terreno de los Leones; OESTE: Terreno Conare, tal como se evidencia del documento de propiedad. TERCERO: Una casa y terreno de propiedad Municipal ubicado en la Población de Bejucales Municipio Cedeño, Calle Principal, Casa sin numero, Estado Monagas. Cuyos linderos y medidas son; NORTE: Con Casa del Ciudadano Argelis Sotillo; ESTE: Con casa de la ciudadana Tomasa Sarramera; OESTE: Con la Calle principal de la Población; tal y como se evidencia de documento título supletorio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 10:06 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 21245
ROXANNA
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