REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO GARATE Y ZULAY DEL VALLE SUAREZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.093.362 y V-14.621.668, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIO CESAR SALAZAR Y ELEODORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.870 y 54.332.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 15.473

I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTE DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (20/03/2007), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARATE Y ZULAY DEL VALLE SUAREZ MARCHAN, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (27/03/07), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los niños, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (25/10/1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la Calle Principal S/N, Sector El Zamuro, Parroquia Boquerón, del mismo Municipio. Que desde que contrajeron nupcias convivieron en perfecta armónica y comprensión mutua, luego del nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), empezaron a emerger serias e irreconciliables diferencias, de allí que nuestra relación de pareja empezó a sufrir cambios sustanciales, intentando sobrellevar el matrimonio, pero ya la situación se había hecho insostenible, las diferencias se fueron acentuando, erosionando el terreno de la comprensión mutua, la vida en común se hizo irreconciliable, a tal punto de alterar la paz en el hogar, circunstancia esta que los llevo a tomar la difícil pero conciente decisión de separarse de modo de evitarles a sus hijos y a nosotros mismos las consecuencias que se derivan de una relación llevada en esas condiciones, pero desde mediados de Mayo del año 2001, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 09 y 08 años de edad, respectivamente como consta de las actas de nacimiento que se acompaña.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTISEIS DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (26/04/07), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los niños, antes identificados en esta Sentencia, quien hiciera uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños antes identificados, por lo que oída la opinión de los niños, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARATE Y ZULAY DEL VALLE SUAREZ MARCHAN, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la CUSTODIA de los niños la ejercerá la madre. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visita de la siguiente manera: Un fin de semana alternado, con cada progenitor, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre. El periodo de vacaciones escolares, un mes con el padre y el resto con la madre. Los días de carnaval con el padre y los correspondientes a la semana santa con la madre, en forma alternada. Los días correspondientes a las festividades navideñas serán de la siguiente manera: el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con la madre, pudiéndose igualmente alternar. Los días del padre y de la madre, al igual que el cumpleaños de cada uno, lo pasara con cada progenitor. Los días de cumpleaños de los niños serán un año con el padre y otro con la madre, comenzando con esta última. Los días del niño se podrán alternar, un año con el padre y el siguiente con la madre. El padre podrá asistir a los actos que con motivo a las actividades escolares se realicen. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto el padre de los niños ciudadano CARLOS ALBERTO GARATE, se encuentra desempleado en estos momentos se fija la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos el mismo deberá ser entregado a la madre los días treinta (30) de cada mes o dentro de los tres (03) días siguientes a cada fecha, comprometiéndose a revisar el monto estipulado en este punto periódicamente. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes declaran que como no poseen bienes de propiedad salvo los enseres domésticos convenimos en ceder lo correspondiente al 50% a sus hijos.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha, siendo las 11:56 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 15.473, DIVORCIO 185-A.-
MNOV/RQ.-**