REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO.
Maturín, 21 de Septiembre del Dos Mil Nueve.
199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE presentada por la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE LOPEZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.703.166 y de este domicilio, se observa que: 1.-Por auto de fecha 21/05/2006, este Tribunal instó a la solicitante a que indicara la Dirección donde se encuentra la tía y la dirección donde se encuentra viviendo la adolescente y quien es su representante en Maturín y la fecha exacta del regreso, a los fines legales pertinentes; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que la LOPNNA no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de la solicitud, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 5.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la solicitud cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la LOPNNA, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,


Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V



LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.



Exp: Nº 4501-2006.
Dayanara.-