REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 21 DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE.
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por Los ciudadanos: MARIA EUGENIA LOPEZ Y SUS HIJOS WUILIAN JOSUE PARRA LOPEZ, RICHMAR CAROLINA PARRA LOEZ, RICHERD JOSUE PARRA LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS° V-9.283.876, V-19.781.148, V-19.781.150, V-19.781.152, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio: JORGE VECCHIONACCE, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9744, de este domicilio, a favor de sus hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.863.470, se observa que: 1.-Por auto de fecha 11/08/2.008, este Tribunal instó a la solicitante a que indique quien es la concubina, dado de que como estaba redactado el escrito la ciudadana MARIA EUGENIA LOPEZ no aparece de quien es concubina 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el que las partes deben consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. N° 6893-2008
DAYANARA.-
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