REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: YANETZIS NOHEMY COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.147.914, domiciliada en la Calle 07, Casa Nº 42 del Sector Brisas del Aeropuerto, Municipio Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: LUIS CARLOS BENITEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.155.942, quien labora en la Fundación del Niño, Avenida Las Palmeras, Maturín, Estado Monagas.
BENEFICIARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 20.649.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda, incoado por la ciudadana: YANETZIS NOHEMY COA, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que por múltiples circunstancias el padre de sus hijos y ella se separaron, por lo que se introdujo divorcio y en aras de preservar el derecho de alimentos se fijó una Obligación de Manutención de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, adicionalmente un Salario Mínimo en el mes de Agosto y un (01) Salario Mínimo para el mes de Diciembre para cubrir gastos propios de la época, tal como consta en el expediente Nº 13522-2006; 2.- Que el padre de sus hijos no cumple con su deber y con lo acordado en la Sentencia de Divorcio en fecha 18 de Enero de 2007; 3.- Que tuvo que acudir ante la Defensa Pública de Protección, donde le libraron convocatoria y cuando acudió manifestó que no podía llegar a ningún convenimiento, porque el no podía y a pesar de que la defensora le orientó sobre sus deberes, se negó a establecer un acuerdo de pago de manera conciliatorio, y se le aclaró que se debe realizar el ajuste automático y el hizo caso omiso, quedó en que él solo le pasaría lo que pudiera; 4.- Que el total de las obligaciones de manutención atrasadas es de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 10.739,97), más los intereses anuales.
En fecha 21 de Enero de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de Febrero de 2009, el Alguacil ZULIMAR LUCES, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LUIS CARLOS BENITEZ, quien se dio por citado en fecha 13 de Febrero de 2009, en el pasillo de este Tribunal.
En fecha 25 de Febrero de 2009, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Conciliatoria, este Tribunal dejo constancia que solo compareció la demandante, no habiendo comparecido la parte demandada. Asimismo en esta misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 12 de Marzo de 2009, se admitieron y se agregaron a los autos las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y asimismo se acordó oficiar al Banco Banfoandes y a la Fundación del Niño de este Estado.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se acordó agregar a los autos y se tomo como acuse de recibo de comunicación remitida al Director de la Fundación del Niño, según oficio Nro. 13148-09 de fecha 12/03/2009.
En fecha 02 de Abril de 2009, se acordó agregar a los autos la comunicación y sus anexos provenientes de la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Regional “El Niño Simón”, con sede en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En fecha 16 de Abril de 2009, se acordó decretar el embargo preventivo por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BENITEZ COA, de conformidad con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18-01-2007, en la causa signada con el Nº 13522-2006 de Divorcio Ordinario.
En fecha 30 de Abril de 2009, se acordó agregar a los autos la diligencia de fecha 28-04-2009 y anexo, presentado por la parte demandante.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 13147 de fecha 12-03-2009, dirigido a la Entidad Bancaria Banfoandes. Se libro el oficio Nº 13557-09.
En fecha 26 de Junio de 2009, la Jueza Temporal Primera Abogada Maria Fabiola Tepedino, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo en esta misma fecha se acordó agregar a los autos la comunicación de fecha 03-06-2009 y su anexo y notificar a las partes que se dictara sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación de las partes, de conformidad con el articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y del Adolescente. Se libro las boletas de notificación correspondientes.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias simples de las partidas de nacimientos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertas en el folio 10 y 11.
VALORACIÓN;
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probada la relación filial del ciudadano LUIS CARLOS BENITEZ SALAZAR, con respecto a los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dichas documentales como constituyen documentos públicos, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de la Sentencia de Divorcio Ordinario de los ciudadanos: YANETZIS NOHEMY COA Y LUIS CARLOS BENITEZ SALAZAR, que consta en el expediente Nº 13.522-2006, llevado por la Sala Segunda del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en el folio 12 al 22.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que en el expediente Nº 13.522-2006, de la nomenclatura interna de este Tribunal se llevó un procedimiento de Divorcio Ordinario de los ciudadanos:YANETZIS NOHEMY COA Y LUIS CARLOS BENITEZ SALAZAR, donde se estableció la obligación de manutención a favor de sus hijos fijándola en la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que al decreto de fecha 26-04-2006, representa la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), lo que hoy en día es igual a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 256,16), adicionalmente UN SALARIO MINIMO, que conforme al decretado antes indicado representa la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 512.325,00) lo que hoy en día es igual a la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 512,32), a fin de cubrir la cuota parte que corresponde al padre para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y gastos propios de las festividades navideñas. Dicha documental se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia Simple de la Convocatoria realizada al ciudadano LUIS CARLOS BENITEZ, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, inserta en e folio 24.
VALORACIÓN:
Del contenido del documento se puede apreciar que el ciudadano LUIS CARLOS BENITEZ, fue citado ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas y no se presento a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en relación al asunto a favor de sus hijos, de lo que se desprende que el ciudadano LUIS CARLOS BENITEZ, no tenía la intensión de cumplir con su obligación de padre. Este documento no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia Simple de la libreta del Banco Banfoandes de la cuenta de ahorro Nº 0007-0069-01-0010010011, titular ciudadana: YANETZIS NOHEMY COA, inserta en el folio 33 al 35.
VALORACIÓN:
Del contenido del documento se puede evidenciar que en dicha cuenta no se refleja ninguna cantidad depositada en las fechas en que se actualizo la libreta como son el 30-04-2008 y el 26-01-2009. Este documento no fue impugnado, por lo que conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia Simple de las Constancias de estudio de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertos en los folios 36 y 37.
VALORACIÓN:
De las mismas se desprende que los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para ese entonces, se encontraban realizando estudios en la E.B. “PABLO EMILIO CASTILLO” y en la Fundación del Niño C.E.I. CREACIÒN I DOÑA FAUSTINA SAEZ DE ALFARO, constituyendo este uno de los derechos que tienen todas las personas para lograr el desarrollo integral de su personalidad, por ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: La presente demanda es intentada por la ciudadana YANETZIS NOHEMY COA, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor de sus hijos para que este cancele las cuotas adeudadas.
CUARTO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano LUIS CARLOS BENITEZ, y los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de narras la demandante alega el incumplimiento, a partir del 18 de enero del año 2007, hasta el 15 de enero de 2009 y solicita se calcule los interés a la rata del 12% anual, igualmente solicito el pago de las obligaciones de manutención que se generen durante el presente procedimiento.
SEXTO: El demandado, nada probó del cumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijos, por lo que, quedan como ciertos el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YANETZIS NOHEMY COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.147.914, domiciliada en la Calle 07, Casa Nº 42 del Sector Brisas del Aeropuerto, Municipio Maturín, Estado Monagas, contra el ciudadano LUIS CARLOS BENITEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.155.942, quien labora en la Fundación del Niño, Avenida Las Palmeras, Maturín, Estado Monagas.
Este Tribunal procede a realizar el cálculo de las cuotas adeudadas y no canceladas por el progenitor, tomando como base el monto alegado por la demandante, que es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325) que hoy en día representa la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES (Bs.F 512.33), mas el gasto del mes de Agosto y de diciembre estipulado en SEISCIENTOS CATORCE MIL CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 614.79) cada uno de los meses, que hoy representa la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs.F 614,79)
Nº MES y AÑO Bs. F.
1.- Enero 2007 256,16
2.- Febrero 2007 256,16
3.- Marzo 2007 256,16
4.- Abril 2007 256,16
5.- Mayo 2007 307,40
6.- Junio 2007 307,40
7.- Julio 2007 307,40
8.- Agosto 2007 Cuota Extraordinaria 614,79
9.- Septiembre 2007 307,40
10.- Octubre 2007 307,40
11.- Noviembre 2007 307,40
12.- Diciembre 2007
Cuota Extraordinaria 614,79
13.- Enero 2008 307,40
14.- Febrero 2008 307,40
15.- Marzo 2008 307,40
16.- Abril 2008 307,40
17.- Mayo 2008 399,61
18.- Junio 2008 399,61
19.- Julio 2008 399,61
20.- Agosto 2008 Cuota Extraordinaria 799,23
21.- Septiembre 2008 399,61
22.- Octubre 2008 399,61
23.- Noviembre 2008 399,61
24.- Diciembre 2008
Cuota Extraordinaria
799,23
25.- Enero 2009 399,61
26.- Febrero 2009 399,61
27.- Marzo 2009 399,61
28.- Abril 2009 399,61
29.- Mayo 2009 439,58
30.- Junio 2009 439,58
31.- Julio 2009 439,58
TOTAL 12.241,52
En vista que la demandante solicito que se le cancelara los intereses calculados al 12%, tal y como lo establece el artículo, es por lo que se procede a realizar el siguiente cálculo de intereses:
Nº Año Monto 12% Total
1.- 2007 4.098,62 Bs.201,95 Bs.4.300,57
2.- 2008 5.225,72 Bs.797,8 Bs.6.023,52
3.- 2009 2.917,18 Bs.831,27 Bs.3.748,45
TOTAL 12.241,52 Bs.1.831,02 Bs.14.072,54
En consecuencia de la sumatoria anterior se conmina al ciudadano LUIS CARLOS BENITEZ SALAZAR, a cancelar la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. F. 14.072,54), por concepto de obligaciones de manutención atrasadas, contadas a partir del mes de enero de 2007 hasta el mes de julio de 2009, mas los interés cálculos al 12% anual. Dicha cantidad deberá ser pagada en veinticinco (25) partes, a razón de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 562,90), mensuales, igualmente deberá cancelar la cuota de obligación correspondiente a cada mes.
Se acuerda el embargo de las cantidades aquí señaladas, las cuales deberán ser canceladas en la forma establecida en la presente sentencia, es decir, la obligación de manutención atrasada que se estipulo en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 562,90), mensuales, más la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO (439,58 Bs. F.), de la obligación de manutención, la cual se fijo cuando se introdujo demanda de divorcio, esto, en aras de preservar el derecho de alimentos a que tiene todo niño, niña y adolescente.
Se hace la aclaratoria que el embargo por la cantidad establecida de obligación de manutención atrasada, es de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 562,90), y comprende el lapso de veinticinco (25) meses, los cuales deberán ser canceladas a partir del momento en que la empresa para la cual labora el demandado, este en conocimiento de las medidas aquí decretadas.
Líbrese oficio a la empresa Fundación del Niño, Avenida Las Palmeras, Maturín, Estado Monagas, en la cual labora el demandante a fin de que se le de cumplimiento a lo aquí sentenciado.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 20.649
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