REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 28 de septiembre de Dos Mil NUEVE.
199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por el ciudadano ELIO JOSE CORREA PADILLA, asistido por el Dr. ROBERTO MOISES LÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.628, se observa que: 1.-Por auto de fecha 10-08-2.009, este Tribunal instó a la parte para que indicara cual era la pretensión correcta de la demanda; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que en los procedimientos de Divorcio se aplica de manera supletoria el contenido del articulo 754 del CPC. 5.- que la LOPNA no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 6.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la LOPNA, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp: N° 22429
MNOV/Dch.-