REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JESUS DANIEL HENRIQUEZ CARPINTERO Y LILIANA COROMOTO MARIN CARIPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.484.029 Y V-14.620.730, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS PARRA LONGART, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.740
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21.769.
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintiséis de Marzo de Dos mil Nueve (26-03-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JESUS DANIEL HENRIQUEZ CARPINTERO Y LILIANA COROMOTO MARIN CARIPE, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Dieciséis de Junio de Dos Mil Nueve (16-06-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Veintiséis de Enero de Dos Mil Cuatro (26-01-2004) contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Ocho (08), años de edad; 3.- que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Brisas del Samán, Calle Principal N° 09 de la Parroquia la Cruz de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido desde el Quince de Mayo de Dos Mil Cuatro (15-05-2.004), más de Cinco años sin haberse reconciliado; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad; del niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA Custodia; del niño será ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza, la misma la han venido ejerciendo de manera conjunta. CUARTO: La Obligación de Manutención; el padre se compromete cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300°°) mensuales. QUITO: El Régimen de Convivencia Familiar; un régimen de visita Abierto ,con la condición expresa de que el padre deberá notificar telefónicamente a la madre por lo menos con dos horas de anticipación, su visita al hijo, cuando así se disponga, realizándose la misma en condiciones normales, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño. En lo relativo a las épocas de Navidad, Año Nuevo, y Los Reyes, así como la Semana Santa y Carnaval, serán distribuidos de mutuo acuerdo por los padres, los días en que el menor compartirá con cada uno de ellos. Cuando llegue la época escolar (vacaciones) serán divididas por mitad de mutuo acuerdo.
SEXTO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; Ambos conyugues declaran que adquirieron los siguientes Bienes:
1.-Una Casa distinguida con el N° 9 de la Calle Principal del Sector El Samán de la Parroquia La Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas.
2.- Un inmueble con paredes de madera, Techo de Zinc, Piso de Cemento, ubicado en la Av. Bella Vista, Calle 01 N° 05 Campo Real, Parroquia La Cruz Municipio Maturín, Estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Siete de Agosto de Dos Mil Nueve (07-08-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del niño ( menor) habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del niño; LUIS DIEGO CARPINTERO MARÍN, por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JESUS DANIEL HENRIQUEZ CARPINTERO Y LILIANA COROMOTO MARIN CARIPE, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del niño (menor) habido en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la misma la han venido ejerciendo de manera conjunta, la CUSTODIA del niño será ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza, la misma la han venido ejerciendo de manera conjunta. CUARTO: La Obligación de Manutención; el padre aportara la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300°°) mensuales. QUITO: El Régimen de Convivencia Familiar; un régimen de visita Abierto ,asimismo el padre deberá notificar telefónicamente a la madre por lo menos con dos horas de anticipación, su visita al hijo, cuando así se disponga, realizándose la misma en condiciones normales, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño. En lo relativo a las épocas de Navidad, Año Nuevo, y Los Reyes, así como la Semana Santa y Carnaval, serán distribuidos de mutuo acuerdo por los padres, los días en que el menor compartirá con cada uno de ellos. Cuando llegue la época escolar (vacaciones) serán divididas por mitad de mutuo acuerdo.
SEXTO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; Ambos conyugues declararon que adquirieron los siguientes Bienes:
1.-Una Casa distinguida con el N° 9 de la Calle Principal del Sector El Samán de la Parroquia La Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas.
2.- Un inmueble con paredes de madera, Techo de Zinc, Piso de Cemento, ubicado en la Av. Bella Vista, Calle 01 N° 05 Campo Real, Parroquia La Cruz Municipio Maturín, Estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A los Treinta (30) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 11:23 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 21769
ROXANNA