REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: AMADO FIGUEROA Y LAURA MARIELA PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.377.069 Y 13.476.135, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.677.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21310
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Dos de Abril de Dos Mil Nueve (02-04-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos AMADO FIGUEROA Y LAURA MARIELA PALMA, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Trece de Abril de Dos Mil Nueve (13-04-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Veintiséis de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (26-12-1.993) contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); 3.- que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mercedes, S/N, Barrio Pinto Salina, Maturín, Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido desde el Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Dos (23-11-2.002) siete años sin haberse reconciliado; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: Se obliga al padre a cancelar la Obligación de Manutención de sus hijos en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Asimismo, se compromete el padre a comprar la ropa, calzado, útiles escolares cuando así lo amerite, hasta su mayoría de edad. SEGUNDA: Queda a conveniencia de los padres la visita domiciliaria.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Diecinueve de Mayo de Dos Mil Nueve (19-05-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del Adolescente y de las Niñas (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: AMADO FIGUEROA Y LAURA MARIELA PALMA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijos fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que deberá aportar el padre mensualmente. Asimismo, deberá el progenitor comprar la ropa, calzado, útiles escolares cuando así lo amerite, hasta su mayoría de edad. Igualmente, deberá el padre coadyuvar con el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas y cualquier otro que requieran sus hijos. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes no manifestaron haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 21310
JACKISS
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