REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: RAIMERYS FACUNDA BAQUERO HERNANDEZ y GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.337.818 y 6.329.892, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN y PEDRO SIFONTES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 82.196 y 87.168, respectivamente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21874.
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Tres de Junio de Dos Mil Nueve (03-06-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos RAIMERYS FACUNDA BAQUERO HERNANDEZ y GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Ocho de Junio de Dos Mil Nueve (08-06-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: Contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepín del Estado Monagas, en fecha Treinta de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (30-11-1992) según consta en acta de matrimonio anexa. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de Caicara de Maturín, en la calle Urdaneta, Casa Nro. 85, Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde convivíamos hasta el día Veinte de Agosto de Dos Mil Dos (20-08-2002), que de ésta unión procreamos dos (02) (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL declaramos lo siguiente: A) Un (01) vehiculo automotor, con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Explorer; PLACAS: NAW-60A; Año: 2.007; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8XDEU748878A17102; SERIAL DEL MOTOR: 7A17102; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular. B) Un (01) inmueble, destinado a vivienda familiar, distinguido 85, ubicado en la calle Urdaneta, Nro 85, ubicado en la calle Urdaneta, de la población Caicara de Maturín, del Municipio Cedeño, del Estado Monagas, con un área de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 Mts2) aproximadamente, y el cual consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, Un (1) baño, Una (1) sala-comedor y Una (1) cocina. Dicha vivienda se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son de Tomas Castro; SUR: Con calle 02, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Evelia Medina y OESTE: Con casa que es o fue de Humberto Campos. El inmueble anteriormente descrito le pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño, del Estado Monagas. C) Los bienes muebles, enseres, equipos, artefactos, lencerías, etc., que se encuentran en el inmueble anteriormente identificado. D) Las prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA, en la empresa Petróleos De Venezuela (PDVSA), por años de servicios. E) Las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana RAIMERYS FACUNDA BAQUERO HERNANDEZ, en la Alcaldía del Municipio Cedeño, del Estado Monagas por sus años de servicios. Ahora bien, sobre el Inmueble señalado existe una hipoteca legal a favor de la Sociedad Mercantil Petróleos De Venezuela (PDVSA), para el momento de introducir la presente demanda. En cuanto a las disposiciones referentes a nuestros hijos hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo será compartida por ambos padres, mientras que LA CUSTODIA la ejercerá la Madre SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El Padre se obliga a entregar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIBARES (Bs. 500, 00), dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria la cual será aperturada en el Banco Caroní a nombre de la adolescente y el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con firma autorizada de la Madre, éste monto será revisado semestralmente atendiendo al aumento del costo de la vida que ocurra en la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente el Padre se obliga a duplicar la cantidad de anteriormente mencionada para los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Asimismo, ambos cónyuges se comprometen a comprar la ropa, calzado, útiles escolares y otros gastos que sean necesarios en la crianza y formación de nuestros hijos, cuando así lo amerite, hasta su mayoría de edad. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Queda a conveniencia de los padres la visita domiciliaria, aplicables durante los fines de semana y días feriados, siempre en procura de la mayor comodidad de sus hijos. CUARTO: En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL: 1) En relación a los bienes ya identificados ambas partes acordamos lo siguiente: Los derechos de propiedad y posesión del vehículo ya identificado se adjudica en plena propiedad al cónyuge GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA. 2) Se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge RAIMERYS FACUNDA BAQUERO HERNANDEZ, el bien inmueble anteriormente identificado sobre el cual pesa una hipoteca legal de 1er grado a favor de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), la cual será asumida y cancelada en su totalidad por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA. 3) En cuanto a los bienes muebles, enseres, equipos eléctricos, artefactos electrodomésticos, lencerías y demás bienes que se encuentran dentro del inmueble anteriormente señalado se adjudican en plena propiedad a la ciudadana RAIMERYS FACUNDA BAQUERO HERNANDEZ.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Nueve de Julio de Dos Mil Nueve (09-07-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que oída sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION


Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA y RAIMERYS FACUNDA BAQUERO HERNANDEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescentes, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de su Hijo. LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de los niños. El régimen de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION El padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicinas, vestido, calzado, educación, recreación; Adicionalmente el Padre pagará doble la cantidad anteriormente mencionada para los meses de Agosto y Diciembre de cada año. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad del ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA el vehículo automotor ya identificado. Así mismo, Se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge RAIMERYS FACUNDA BAQUERO HERNANDEZ, el bien inmueble anteriormente identificado. Así como los enseres, equipos eléctricos, artefactos electrodomésticos, lencerías y demás bienes que se encuentran dentro de dicho inmueble.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. ISIS CAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Exp. N° 21874
LILIAN