REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 23 de SEPTIEMBRE de Dos Mil NUEVE.
199º Y 150º
Vista la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano: MAYBEL DEL VALLE CAMPOS, contra el ciudadano EDDER JOSE MARTINEZ VARGAS, y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procrearon (02) hijos, los cuales llevan por nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijas ya identificadas, en las cuales se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona de la demandante, y su cónyuge, y el vínculo filial con las hijas; todos antes identificados.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 191º del Código Civil, establece que el artículo 512 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los hijos, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...” .
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilidad, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas,el demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijas.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:
1) REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO.
A) la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres, quedando en este caso la Custodia de los hijos ejercida por la madre.
B) la Patria Potestad de las niñas, será compartida entre ambos progenitores;
C) En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00) mensuales, duplicados en septiembre y diciembre.
D) En cuanto a la Convivencia Familiar: se acuerda previamente oír a la opinión de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta acordado en la formalidad de la admisión de la presente demanda.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO D´COOLS
La secretaria,
Dra. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. Nº 22566 – ECDC/DML/MIG