REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MARIN OLIVEROS Y WILLIAM JAVIER ACUÑA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.172.493 Y V-17.933.194, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Público Tercera de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); donde ambos convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: el padre gozará de un régimen de convivencia familiar amplio, donde podrá ver a su hija todos los días de la semana, en el hogar materno, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), igualmente podrá compartir con su hija dos sábados en el mes, los cuales serán escogidos de mutuo acuerdo entre los padres y con la debida participación anticipada a la madre, debiendo retirar a la niña a las 08:30 a.m. en la residencia materna y el padre deberá regresarla a las 06:00 p.m., al momento de compartir con su hija podrá trasladarla a su lugar de residencia, al parque, a un centro comercial, entre otros, comprometiéndose a velar por el cuidado de la niña y a su atención alimentaria. En época navideña los padres de mutuo acuerdo fijarán los días para compartir con su hija mientras ésta cumpla tres años, posteriormente el padre podrá compartir con su hija el 25 de diciembre y el 01 de enero de cada año. En cuanto a los cumpleaños de la hija el padre podrá compartir con ella medio día, y en cuanto a los cumpleaños de los padres, la niña compartirá con el padre cumpleañero e igualmente los días del padre y de la madre.

Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría un (01) juego de copias simples y entréguesele a los interesados.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 09:40 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria
Exp. No.22598
ECDC/Dch.-