REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


INTERLOCUTORIA

Visto Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YOLISMAR COROMOTO PEREZ Y GONZALO DE JESUS SULBARAN GUARISMA, venezolanos, adolescente y mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.564.237 Y V-13.751.961, De este domicilio, respectivamente, Asistidos por la Defensora del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere según el Articulo 202 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, según decreto Nº DA-002 2007, articulo 2, sobre la creación de la defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, ciudadana: DEGLYS JOSEFINA RONDON, a favor de su(s) hijo(as): (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). Donde exponer: “Es el caso de que de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos la siguiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERO: EL PROGENITOR: GONZALO DE JESUS SULBARAN GUARISMA, aportara por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN QUINCENAL UN MONTO DE: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F200, 00), dicho monto será Depositado en la cuenta de ahorro Nº 0128-1613-80-1313979302 del Banco Caroni a nombre de YOLISMAR COROMOTO PEREZ.

SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro(s) hijo(s), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación y se nos expida constancia o copias certificada del presente escrito.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


Dra. ELINA CIANO DE COOL´S









LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA






















Exp-22636-2009.
Dayanara.-