REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V.- 12.153.393 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO CALATRAVA ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el no. 14.519 y de este domicilio.
REQUERIDO: ERASMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numero V.-4.173.021 y domiciliado en el estado Mérida.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 13.168-2006.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 28-03-2006 por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRIGUEZ debidamente asistida por el Abg. ANTONIO CALATRAVA, arriba identificados, siendo admitido el 04-04-2006 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor del beneficiario alimentario, en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes constituidos por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida en la Urbanización Paramaconi de esta ciudad de Maturín-estado Monagas y un inmueble y la parcela de terreno donde esta construida ubicado en la Urbanización Brisas del Aeropuerto de esta ciudad; acordándose, abajo descritos, para lo cual se acordó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Maturín del estado Monagas. Se libró oficio no. 10.089-2006. A los fines de practicarse la citación del demandado se acordó exhortar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Mérida. Se libró oficio no. 10.090-06.
La ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado con el no.14.519 y de este domicilio. Siendo agregado a los autos y teniéndose como parte al mencionado profesional del derecho en fecha 15-05-2006.
El 10-07-2006 se recibió comisión del Juzgado de protección de Niños y Adolescentes del estado Mérida, contentiva de la citación del ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO.
EL 26-07-2006 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que las partes no comparecieron, asimismo la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Aperturado el lapso probatorio el Abg. ANTONIO CALATRAVA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual: Ratificó en todas y cada unas de sus partes el libelo de demanda, en virtud del cual ratifica el contenido de la sentencia de divorcio de fecha 07-04-2005 en lo referente al régimen de los hijos con respecto a la obligación de manutención. Que tal ratificación la hace en virtud del contenido del libelo en las cuales se explican las razones de hecho y de derecho por la cual debe cumplirse la obligación de alimentos en las mismas condiciones en la que fueron determinadas en la sentencia. Ratificó el acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas y el contenido de la sentencia de divorcio anexada al presente escrito en la cual se establecieron los montos de la obligación alimentaria a favor del beneficiario alimentario, sin que el obligado alimentario hubiera dado cumplimiento voluntario, adeudando así la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.802.470,00) desde el mes de junio del año 2005 hasta el mes de marzo de 2006, mas los adicionales de los meses de agosto y diciembre del año 2005. Admitiéndose el escrito de prueba por auto de fecha 10-08-2006.
En fecha 12-12-2006 por cuanto la presente causa se encontraba en estado de sentencia se acordó notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA. Se libró boletas de notificaciones.
El 07-08-2007 la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DIAZ, asistida por el Abg. WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, consignó escrito de desistimiento sobre la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre los inmuebles descritos en el auto de apertura del cuaderno de medidas de fecha 04-04-2006.
Este Tribunal en fecha 14-08-2007 acordó levantar y dejar sin efecto la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 04-04-2006. Se libró oficio no. 13.175-2007 al Director de la Oficina Subalterna de Registro Principal del Distrito Maturín del estado Monagas.
El 17-09-2007 este Tribunal acordó exhortar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del adolescente del estado Mérida a los fines de practicar la notificación del ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO, conforme al artículo 520 de la LOPNA. Se libró oficio no. 13.233-07.
Por auto del 28-04-2009 se acordó ratificar lo requerido al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del adolescente del estado Mérida a los fines antes descrito. Se libró oficio no. 16.851.
El 18-09-2009 el Abg. ANTONIO CALATRAVA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado a los fines de dictarse sentencia.
El 21-09-2009 este Tribunal recibió exhorto con sus resultas, remitido por el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del adolescente del estado Mérida contentivo de la notificación del ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, expuso en su escrito: Que constaba del acta de nacimiento no. 108 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, que de la unión conyugal con el ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO, procreo un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que en fecha 07-04-2005 se publico sentencia de divorcio del vínculo matrimonial antes mencionado, quedando definitivamente firme el 08-06-2005 en la cual se estableció como obligación alimentaría a favor del beneficiario alimentario en UN SALARIO MINIMO aportado por el progenitor, de acuerdo al salario decretado por el Ejecutivo Nacional para las empresas con mas de veinte trabajadores. Que para el momento de la sentencia el salario mínimo era de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS TREINTA Y CINOC BOLIVARES (Bs. 321, 235,00) mensuales y que para la fecha actual computado conforme con el último decreto emanado del Ejecutivo Nacional era de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (465,00) igualmente se acordó un pago igual a la cuota mensual de pensión alimentaria para sufragar los gastos propios del inicio del año escolar y de las festividades decembrinas. Que desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta la presente fecha había trascurrido ocho meses y diecinueve días sin que el obligado alimentario haya dado cumplimiento voluntario con las obligaciones impuestas por este Tribunal, adeudando así la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.802.470,00) discriminados de la siguiente manera: mes de junio de 2005 (Bs. 321.235,00), julio 2005 (Bs. 321.235,00), y (Bs. 405.000,00) desde el mes de agosto de 2005 hasta marzo 2006 y los adicionales de Bs. 405.000,00) cada uno de los meses agosto y diciembre del año 2005. Que en forma constante e insistente le había pedido el cumplimiento voluntario de la obligación al ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO, el cual se había negado a ello a pesar de contar con los recursos necesarios para sufragarlos. Fundamentó su acción en el contenido de la norma referida al incumplimiento de la pensión alimentaria sustentada en los artículos 223, 365, 366, 374, 377, 379 y 521 de la LOPNA. Que por las razones antes expuestas acudió ante esta autoridad a los fines de demandar, como en efecto demandó en nombre y representación de su hijo al ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO, plenamente identificado a fin de que intimara por este Tribunal al pago de las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones atrasadas y a las que sigan venciendo progresivamente en el futuro sin ser cumplidas, en consecuencia solicitó: 1.- el pago de las pensiones atrasadas equivalentes a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CONC ERO CENTIMOS (Bs. 4.802.470,00), 2.- el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 378 de la LOPNA. Que a los fines de poder garantizar el cumplimiento de las pensiones futuras de su hija y a los fines de que la sentencia dictada por este Tribunal no quedare ilusoria, solicitó se decretare medida cautelar sobre bienes propiedad del obligado conforme lo establece el artículo 381 de la citada ley, destinada a garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria ya que existía el riesgo manifiesto de que el obligado dejare de pagar las cantidades de dinero que por tal concepto le corresponden a su hijo. Que el riesgo manifiesto se encontraba probado el riesgo ya que habiéndose impuesto la obligación alimentaria el mismo mantenía el incumplía voluntariamente e injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, en consecuencia, solicitó el decreto de la medida cautelar solicitada sobre los siguientes bienes propiedad del obligado ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO: 1) el cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el no. 30, ubicada en la calle 11 de la urbanización Paramaconí, segunda etapa, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín-Zona Industrial, el cual tenía una superficie de 127,60 mts2 y que estaba comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela no. 28 de la calle 11, Sur: con caminerias y zona verde y parcela no. 11, Este con calle11 y Oeste: con parcela no.20 de la avenida 6, la casa sobre ella construida tiene un área de construcción de 40,60 mts2, este inmueble fue adquirido durante la unión conyugal según constaba del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Maturín-estado Monagas de fecha 19-11-1993 n inserto en el no. 43, protocolo primero, tomo 23 y el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías y parcela de terreno en donde esta construida consistente las bienhechurias en una casa techada de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, la cual tiene un área de construcción de 20 metros de frente por cincuenta de fondo, ubicada en la urbanización Brisas del Aeropuerto, calle 2no. 48 de la ciudad de maturín-estado Monagas. Estas bienhechurias fueron adquiridas por el ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO durante la vigencia de la comunidad matrimonial y aún no se había liquidado, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 30-08-1995, bajo el no. 46, tomo: 30, protocolo primero, y la parcela de terreno por haberla adquirido al Consejo Municipal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 29-04-1997, quedando anotado bajo el no. 38, protocolo primero, tomo 13; documentos de los cuales anexo copias fotostáticas al presente. Solicitó la citación personal del ciudadano ERASMMO MORON MORENO. Acompañó a su escrito de copia fotostática de la sentencia de divorcio, de fecha 07-04-2005 correspondiente al expediente no. 3932-02 de Divorcio Ordinario, copia fotostática de la liberación de hipoteca del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el no. 30, ubicada en la calle 11 de la Urbanización “PARAMACONI”, segunda etapa en esta ciudad de Maturín-estado Monagas a la Entidad de Ahorros y Préstamo C.A “Mi Casa”, copia fotostática del documento de venta de una parcela de terreno por el Consejo Municipal de Maturín-estado Monagas al ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, no. 38, protocolo 1, tomo 13 de 1997 de fecha 23-04-1997.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano ERASMO ANTONIO MORON RORIGUEZ no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión de la actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Está demostrada la filiación entre el beneficiario alimentario y quien debe suministrarla como se evidencia de las copias fotostáticas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07-04-2005 en el Juicio de Divorcio signado con el no. de expediente 3932-2002 en la cual se estableció los montos correspondientes a Obligación de Manutención, documento este que se valora por el efecto de cosa juzgada y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.
De las actas se evidencia que el requerido y obligado alimentario, adeuda por concepto de obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 86.810,92) correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas desde el mes de JUNIO del año 2005 al mes de OCTUBRE de 2009, a razón de DOS (2) SALARIOS MINIMOS mensuales del decretado por el Ejecutivo Nacional, mas los adicionales equivalentes DOS SALARIOS Y MEDIO ( 2 ½ ) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año para sufragar los gastos propios del inicio del año escolar y festividades decembrinas; por cuanto la obligación alimentaria es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, cantidades estas que fueron fijadas mediante sentencia de divorcio de fecha 07-04-2005, conforme consta de la copia fotostática antes mencionada.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 30 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRIGUEZ en representación de los derechos del beneficiario alimentario (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO, plenamente identificados; y en consecuencia se condena al obligado alimentario a cancelar la suma adeudada, discriminados de la siguiente manera: SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 68.828,06) correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas desde el mes de JUNIO del año 2005 al mes de OCTUBRE de 2009, a razón de DOS (2) SALARIOS MINIMO mensuales del decretado por el Ejecutivo Nacional; por cuanto la obligación alimentaría es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, adicionalmente la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.982,86) que corresponde a los intereses de mora de las mensualidades insolutas, calculados al uno por ciento (1%) mensual, para una cantidad total de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 86.810,92).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. 13.168-2006
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