REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150º.
Maturín, 23 de Septiembre de 2009
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.282.203, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N°: 54.832, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RAFAEL EDUARDO STANGA HIGUERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V: 1.934.492 y de este domicilio.
DEMANDADA: SAUL ANIBAL, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.092.364 y solidariamente la Empresa Mercantil EDITORIAL DOS MIL y de este domicilio.
MOTIVO: Procedimiento de Intimación (COBRO DE BOLÍVARES)
EXPEDIENTE: No.9587
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del Doce (12) de Junio del año 2.006, fecha en la cual fue admitida la demanda, ordenándose la Intimación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda; y por cuanto el caso que nos ocupa no se materializó la citación del Ciudadano: SAUL ANIBAL, antes identificado, así, como tampoco la Empresa Editorial 2.000, en su condición de Propietario del vehiculo y encontrándose la causa paralizada, como tampoco consta ningún otro acto del procedimiento o requerimiento al Juez para que dicte alguna providencia a los fines y efectos de lograr materializar la citación de los Demandados y por cuanto ha transcurrido , más de Un (01) Año desde que fue recibido el presente expediente en fecha 06 de Noviembre de 2007, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación del mismo.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. (Sent. No. 956), concatenada con la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
También esta Sala, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión....”
Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa, por decaimiento del trámite en la acción propuesta. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular:
Abg. Luís Ramón Farias García
El Secretario
Abg. Gilberto José Cedeño
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las (03:15) PM, en la Sala de Despacho de este Tribunal, Conste.-
El Secretario
Abg. Gilberto José Cedeño
Expediente: 9587
LRFG/fv
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