REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
San Casimiro, 16 de septiembre de 2009
199º y 155º
ASUNTO: 549/2009
Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano CARLOS JHONNY LEÓN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.828.293, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GONZALO ESCOBAR CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.802, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone en forma escrita la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no estando presente la parte actora a los fines de hacer las respectivas objeciones, este Tribunal de conformidad con el artículo 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse observando que:
En cuanto a la cuestión previa invocada por la parte demandada contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem específicamente en los ordinales 5° y 7°. Con respecto al ordinal 5°, la doctrina y la jurisprudencia patria ha dicho en forma reiterada que, esta norma en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, se refiere a la fundamentación de la demanda el cual exige a quien la intente el señalamiento de la circunstancia de hecho y los fundamentos en que se basa su pretensión. Es decir, que quien demanda debe dar sus razones de hecho, que se hará como narrativa de las circunstancias del lugar, tiempo y modo, correspondiente a los situación fáctica en que se basa la demanda y el fundamento de derecho se hará esgrimiendo la norma legal en que se apoya la pretensión, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que con el aforismo iura novit curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de la misma, por cuanto el juez aplica o desaplica el derecho ex officio. Dicho lo anterior, y de la lectura y revisión del escrito libelar esta juzgadora discurre que efectivamente la parte actora ha narrado las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
los hechos que invoca en su escrito y en los cuales asienta la presente demanda, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340, Ordinal 5° eiusdem, por tanto este tribunal, estima que la presente cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al numeral 7° del artículo 340 eiusdem invocado como defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C. referido a que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas; al especto la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas alega que la parte actora incumple totalmente con el presente numeral en cuanto a que la misma, nada indica en relación a daños y perjuicios y sus causas, sobre el monto que reclama, es decir, Veinte Mil bolívares (Bs. 20.000,00), y que expresa en la cantidad de 363.636.364 U.T, cantidad que excede de la cuantía que debe conocer este tribunal, según expresa el demandado. Ahora bien, la jurisprudencia patria ha dicho que la obligación contenida en el Ordinal 7° de artículo 340 eiusdem, no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones facticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado, toda vez que la estimación de los daños puede realizarse a través de otros medios que señalará el juez en caso de que no pusieran ser estimados por él mismo. Del escrito libelar se observa igualmente un monto por Bs. 11.916,80 que se corresponde al costo de la reparación de los daños causados mientras que continuando en la lectura de dicho escrito, se observa mas adelante otro monto por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) tal como lo señala la parte demandada, considerando esta juzgadora que dicho monto se refiere a la estimación de la demanda, lo cual es distinto al monto de los daños reclamados, es decir, a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.916,80). Pero no es menos cierto que se observa en el escrito libelar que la especificación y causas de los daños y perjuicios se exponen en forma exigua, por tanto este tribunal considera que dicha cuestión previa debe prosperar en cuanto a que la parte demandante debe en todo caso especificar en forma más clara y precisa los daños y perjuicios, sus causas y el valor de cada una de las respectivas reparaciones, y así se decide.-
En cuanto a la expresión numérica en unidades tributarias resultantes del monto demandado por daños y perjuicios, vale decir ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.916,80), así como del monto de la estimación de la demanda, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) esta juzgadora a través de auto de fecha 23 de julio de 2009, insta a la demandante a la corrección de dichos montos ya que dicha expresión numérica en unidades tributarias constituye un requisito en las demandas según Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta en fecha 02 de abril de 2009, cursando dicha corrección al folio 27.
En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, invocada por la parte demandada, en consecuencia, ORDENA a la parte actora especificar en forma más clara y precisa los daños y perjuicios, sus causas y el valor de cada una de las respectivas reparaciones en que fundamenta la presente demanda, dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión, de conformidad con el Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil vigente. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese y déjese copia autorizada.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve.- 199 ° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria Temporal,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede registrándose y publicándose la misma siendo las tres de la tarde (3:00.pm).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
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