REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
,
Asunto N° 557-2009
Actuando en sede Civil
SOLICITANTE: YARMILA CARIDAD REQUENA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.786.994
ABOGADO ASISTENTE: MARY CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.758.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (FORMA SUMARIA).
SENTANCIA: DEFINITIVA.
El presente procedimiento sumario, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, tuvo su origen a través de escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2009, por la ciudadana: YARMILA CARIDAD REQUENA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.786.994, asistido por la Doctora MARY CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 120.758, solicito a este Tribunal la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual fue expedida por el Registrador Civil del municipio San Casimiro del Estado Aragua, anotada bajo el N° 18, Folio 9 Vto., durante el año mil novecientos sesenta y ocho (1968).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009 (folio 6), este Tribunal da por recibido el presente asunto, asignándole el N° 557-2009 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.
En fecha 13 de agosto de 2009, este tribunal visto que cursa a los autos la probanza requerida y llenos los requisitos establecidos en el Artículo 773, ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley.
Ahora bien, alega la solicitante en su escrito, que su acta de nacimiento adolece de un error en virtud de que, a su señora madre se le identificó como MARGOT ASCANIO DE REQUENA, siendo su nombre correcto MARGARITA ASCANIO DE REQUENA. Que la rectificación a la que aspira ordene este Tribunal, deviene de la urgente necesidad de detentar la correcta identificación del nombre de su madre. Igualmente alega en dicho escrito, que tal corrección obra exclusivamente en su interés, y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con esta decisión, ya que la rectificación consistirá solamente, en que al nombre le fueron omitidas y sustituidas letras, para que aparezca en forma correcta, es decir, MARGARITA ASCANIO. Finalmente pide que esta solicitud se sustancie conforme a derecho y por analogía, según lo establecido en el artículo 773 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Para lo efectos probatorios la solicitante consignó:
1.- Copia fotostática de su Cédula de Identidad cursante al folio 2. Datos Filiatorios, expedidos por la ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de fecha 18 de marzo de 2009, cursante al folio 5, marcada con la letra “C”. Se observa de estas documentales que, las mismas no son el medio de prueba idóneo para acreditar el hecho que en la presente solicitud se pretende demostrar, toda vez que, se trata de medios contentivos de actos posteriores a la inscripción de la referida acta de nacimiento, que no demuestran que dicha partida adolece de errores o que al momento de su inscripción el funcionario respectivo incurrió en el error involuntario alegado por la solicitante, en consecuencia, este Tribunal desecha por inconducente tales instrumentales, por cuanto no es el medio capaz de traer a los autos la demostración del error material involuntario invocado en el escrito que encabeza la presente solicitud, y así se establece.
2.- Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante, anotada bajo el N° 269, folio 137 Vto., Año: 1936, debidamente certificada expedida por el Prefecto del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, marcada con la letra ”B”, cursante al folio 4 . De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende de ella, que el nombre de la madre de la peticionaria, se escribe tal y como lo alega en su escrito es decir: MARGARITA ASCANIO DE REQUENA, y no como aparece reflejado en su acta de nacimiento (MARGOT ASCANIO DE REQUENA), lo que demuestra a todas luces que, efectivamente al momento de redactarse la partida de nacimiento que da origen a este procedimiento, se incurrió en un error material, al escribir de su madre como “MARGOT ASCANIO DE REQUENA”, siendo lo correcto “MARGARITA ASCANIO DE REQUENA”, y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y con base a las consideraciones esgrimidas por este Tribunal, en cuanto a la veracidad de los hechos planteados y probados por el solicitante de la obviedad del error denunciado, lo que no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Juicio Contencioso), a través del procedimiento establecido en el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento civil, siendo a todas luces procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento en forma sumaria, de conformidad con el artículo 773 eiusdem, en consecuencia, este Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: YARMILA CARIDAD REQUENA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.786.994. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, así como al Registrador Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampe la debida NOTA MARGINAL, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en la Partida de Nacimiento, anotada bajo el N° 18, Folio 9 Vto., del Año 1968, de fecha 18 de Enero, donde dice: MARGOT ASCANIO, deberá decir: MARGARITA ASCANIO, que es lo correcto y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de éste auto, remítase con oficio a la autoridad competente.- Líbrense oficios.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve.- 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria Temporal,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 557-2009
FECHA: 10/ 08/ 2009.
MUA/ KaPr/ alvis
jmasc
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