REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º
Asunto N° 555-2009
Actuando en sede Civil
SOLICITANTE: MARGARITA ASCANIO GÓMEZ DE REQUENA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.159.420.
ABOGADO ASISTENTE: MARY CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.758.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO (FORMA SUMARIA).
SENTANCIA: DEFINITIVA.
El presente procedimiento sumario por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, tuvo su origen a través de escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2009, por la ciudadana MARGARITA ASCANIO GÓMEZ DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.159.420, asistida por la Doctora MARY CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 120.758, solicitó por ante este Tribunal, la Rectificación de su Partida de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Juzgado del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el N° 2, correspondiente al año de mil novecientos cincuenta y dos (1952).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009 (folio 8), este Tribunal dá por recibido el presente asunto, asignándole el N° 555-2009 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.
En de fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal visto que cursa a los autos la probanza requerida y llenos los requisitos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, (folio 9).-
Ahora bien, alega la solicitante en su escrito, que su acta de Matrimonio adolece de un error, en virtud de que se le identificó en toda el acta de matrimonio como OLGA MARGARITA ASCANIO GÓMEZ, siendo su nombre correcto MARGARITA ASCANIO GÓMEZ. Que la rectificación a la que aspira que ordene este Tribunal deviene de la urgente necesidad de detentar la correcta identificación de su nombre en dicha acta. Igualmente alega en dicho escrito que tal corrección, obra exclusivamente en su interés, y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con ésta decisión, ya que tal rectificación consistirá solamente, en que a su nombre le fue agregado Olga como primer nombre, el cual no tiene, solamente posee un solo nombre y es el de MARGARITA, para que aparezca en forma correcta, es decir, MARGARITA ASCANIO GÓMEZ. Finalmente pide que esta solicitud se sustancie conforme a derecho y por analogía, según lo establecido en el artículo 773 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Para lo efectos probatorios la solicitante consignó:
1.- Copia fotostática de su Cédula de Identidad cursante al folio 2. Certificación de los datos filiatorios expedidos por la ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 18 de marzo de 2009, cursante al folio 7, marcada con la letra “C”. Se observa de estas probanzas, que se trata de documentales administrativas, que las mismas no son el medio de prueba idóneo para acreditar el hecho que en la presente solicitud se pretende demostrar, toda vez que. Ahora bien, en consonancia con el principio de exhaustividad contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a examinar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, esta juzgadora en la revisión de estas documentales, específicamente en la certificación de los Datos Filiatorios, se observa que, la interesada Ceduló por primera vez el día 27 de enero de 1970, es decir, que para el momento de llevar a cabo el acto matrimonial por ante este Tribunal, en fecha 24 de diciembre de 1952, la peticionaria no poseía Cédula de Identidad, y que tal documento fue expedido por primera vez en fecha 27 de enero de 1970, lo que resulta a todas luces evidente, que tales medios probatorios son posteriores a la celebración e inscripción de la referida acta de Matrimonio, en consecuencia, este tribunal desecha por inconducente tales instrumentales, por cuanto no es el medio capaz de traer a los autos la demostración del error material involuntario invocado en el escrito que encabeza la presente solicitud, y así se establece.
2.- Partida de Nacimiento de la solicitante, marcada con la letra “B”, cursante al folio 6. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que se trata de una documental pública, y de la misma se observa que, el nombre de la solicitante, se escribe tal y como lo alega en su escrito, es decir, MARGARITA ASCANIO GÓMEZ, y no como aparece reflejado en su acta de Matrimonio (OLGA MARGARITA ASCANIO GÓMEZ), lo que demuestra a todas luces que, efectivamente al momento de redactarse dicha acta que da origen a este procedimiento, se incurrió en un error material, al ser identificada en el contenido de la misma como OLGA MARGARITA ASCANIO GÓMEZ, siendo lo correcto “MARGARITA ASCANIO GÓMEZ”, y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y con base a las consideraciones esgrimidas por este Tribunal, en cuanto a la veracidad de los hechos planteados y probados por la solicitante de la obviedad del error denunciado, lo que no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO (Juicio Contencioso), a través del procedimiento establecido en el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la Rectificación de la Partida de Matrimonio en forma sumaria, de conformidad con el artículo 773 eiusdem, en consecuencia, es Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, de la ciudadana: MARGARITA ASCANIO GÓMEZ de REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.159.420. SEGUNDO: Se ordena agregar copia certificada de la solicitud y de la presente decisión en el acta de matrimonio anotada bajo el N° 2, de fecha 24 de diciembre de 1952, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por este despacho durante ese año a los fines de que se estampe la debida NOTA MARGINAL, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, donde dice: OLGA MARGARITA ASCANIO GÓMEZ, deberá decir: MARGARITA ASCANIO GÓMEZ, que es lo correcto y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Remítase copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registrador Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampe la debida NOTA MARGINAL.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de éste auto, remítase con oficio a la autoridad competente.- Líbrense oficios.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve.- 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
La Secretaria Temporal,
Abg. Kersily Parra Ramírez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Kersily Parra Ramírez.
ASUNTO N° 555-2009
FECHA: 10/ 08/ 2009.
MUA/ KaPr/ alvis.
jmasc
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