REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 17 de septiembre de 2009
199° y 150°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2316.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera (61°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ENRIQUE ARTURO VILLAMIZAR ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la entrega de Vehiculo presuntamente de su propiedad.

En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 20 de julio de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2316, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 31 de julio del corriente año; cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la pieza N° 1, Auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2009, en la cual se señala:


“Vista la solicitud de la Defensa Pública, esta Representación Fiscal solicita en la presenta causa un lapso prudencial a los fines de presentar el acto conclusivo a que ha lugar en la presenta causa, es por lo que muy respetuosamente solicito a este Juzgador el lapso de NOVENTA (90) DIAS a tales fines, y en cuanto a la entrega de la camioneta, no estoy de acuerdo con la devolución ya que tengo diligencias que practicar aun; en el sentido que tengo dos informaciones contradictorias…Omissis…

Acto Seguido se le concede la palabra al a (sic) Defensa Pública Penal N° 61, DRA ORLETY PIÑANGO: quien expone: “con respecto a la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa se opone al lapso propuesto por el fiscal del Ministerio Publico, pues a transcurrido un lapso superior a seis meses y no refiere la Fiscal del Ministerio Publico de manera clara y precisa cuales son las diligencias, que a decir de esta no ha realizado en un lapso tan extenso: por lo cual solicito se fije un lapso de treinta días…

CUMPLIDAS COMO HAN SIDO LAS FORMALIDADES ANTERIORES, OIDA LA EXPOSICION FISCAL, ASÍ COMO LO ALEGADO POR LA SOLICITANTE, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL… ACUERDA LO SIGUIENTE: PRIMERO “Vista las exposiciones de las partes este Juzgador acuerda en la presente causa concederle al Ministerio Público, el lapso de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo en la presente causa, el cual comenzara a correr a partir del día siguiente… SEGUNDO: No se ACUERDA la entrega del vehiculo marca Toyota, modelo Toyota Merú, color gris, año 2007, placa SBK81H, serial carrocería 9FH11UJ9079018024, serial de motor 3RZ3451649, clase AUTOMÓVIL, tipo Sport Wagon, uso PARTICULAR…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) de la pieza N° 1, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2009, por la ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera (61°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ENRIQUE ARTURO VILLAMIZAR ROJAS, en el cual señala lo siguiente:

“HECHOS

Tiene su génesis el presente proceso penal, tal y como se evidencia de acta policial de fecha 08 de septiembre de 2008, cursante en los autos, lo señalado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a haber sido abordada la unidad que tripulaban POR UN CIUDADANO QUIEN MANIFESTO QUE DENTRO DE UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO MERU, DE COLOR BEIGE, PLACAS SBK-81H, UNOS SUJETOS TENIAN A SU HERMANO RETENIDO Y POR QUIEN LOS SUJETOS LE HABIAN SOLICITADO UN DINERO PARA SU LIBERACIÓN, DEL CUAL YA HABÍAN ENTREGADO CINCO MILLONES DE QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES, lo cual al ser verificado se puedo constatar que en efecto se encontraban dos (2) sujetos, que resultaron ser funcionarios activos de la policía Metropolitana, así como la persona que se encontraba retenida, incautándose documentos varios, dinero en efectivo, armas de fuego y el vehículo.

Entonces se tiene que el ciudadano que aborda la Unidad de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resulto ser ENRIQUE ARTURO VILLAMIZAR ROJAS, propietario del vehículo supra descrito, su hermano de nombre Ravel Martín Villamizar Rojas y dos funcionarios activos de la policía Metropolitana, que de acuerdo al acta en comento, les fue localizado el bolso contenido de documentos presuntamente falsos y dinero en efectivo –cuatro mil bolívares fuertes-.

En fecha .9 de septiembre de 2008. el Juzgado 41° de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscal 67 del Ministerio Publico, acordó entre otros seguir la investigación por vía de procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, por la documentación incautada (cédulas y pasaportes) a uno de los funcionarios en el interior de un bolso, con respecto a mi asistido ENRIQUE ARTURO VILLAMIZAR ROJAS.

Asumida la defensa por quien suscribe, en fecha 13 de octubre de 2008, se procedió a la revisión de las actuaciones que cursan ante la Fiscalía 67° del Ministerio publico, observando que cursaba experticia realizada al documento de propiedad del vehiculo antes referido, y donde se extraía como resultado que el mismo era falso, procedió quien suscribe a solicitar en fecha 29 de octubre se 2008, se realizara una nueva experticia, con carácter urgente, con expertos distintos a ,los que realizaron la anterior.

En fecha 31 de octubre de 2008, es consignado mediante oficio N° 17-08, por esta Defensa, ante la Fiscalía 67° del Ministerio Publico CERTIFICACION EMANADA POR EL CONCECIONARIO SIMCA, C.A. DE LA TOYOTA; CONSTANCIA DE TRAMITE EN EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE POR VIA INTERNET; FACTURA DEL VEHICULO DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA ANTE LA NOTARIA PRIMERA DE SAN CRISTOBAL; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: RECIBO DE PAGO Y LIBERACION DE RESERVA DE DOMINIO; CERTIFICADO DE ORIGEN, solicitud una vez constara en autos la experticia solicitada, se servirá hacer entrega al ciudadano ENRIQUE ARTURO VILLAMIZAR ROJAS, del vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR GRIS, AÑO 2007, TIPO SPORT. WAGON, PLACAS SBK-81H, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9079018024.

En fecha 10 de febrero de 2009, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a negar la entrega del vehiculo solicitado, por cuanto la nueva experticia determino que los documentos ERAN AUTENTICOS, sugiriendo a esta Defensa acudir al Tribunal de Control, a fin que emita pronunciamiento en torno a este requerimiento.

En fecha 11 de febrero de 2009, esta Defensa solicito al tribunal 41° de Control de este Circuito Judicial Penal, el procedimiento establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la entrega del vehículo mencionado, siendo NEGADA sin razón alguna tal y como consta de su propia decisión.

Omissis…

Observa quien suscribe que al ciudadano ENRIQUE VILLAMIZAR, se le ha violentado su derecho de propiedad sobre el vehículo mencionado, al mantenerse retenido el mismo por un tiempos superior a nueve (09) meses, sin que este –vehículo y documentación – este sujeto a investigación alguna, sea imprescindible para la que se lleva, o haya sido objeto a una medida de incautación provisional por parte del tribunal de Control.

Omissis…

Por lo que en función a lo expuesto, solicito a los Magistrados de la Sala que han de conocer el presente recurso de apelación sea admitido y en consecuencia lo declare con lugar ordenado la entrega del vehículo descrito en el presente escrito, al ciudadano ENRIQUE ARTURO VILLMIZAR ROJAS, propietario del mismo…”.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Lo primero a considerarse es que en fecha 13 del corriente mes y año se recibió escrito por ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada por parte del ciudadano ENRIQUE ARTURO VILLAMIZAR ROJAS mediante el cual consigna auto certificado emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde archiva las actuaciones de la causa seguida a su persona y al ciudadano RAVEL MARÍN VILLAMIZAR ROJAS, otorgándoseles “LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES”.

Ahora bien, la Defensora Pública Penal recurrente, tal como se evidencia al folio 37 de la presente Compulsa, “solicitó a los Magistrados de la Sala que han de conocer el presente recurso de apelación, sea admitido y en consecuencia lo declare con lugar ordenando la entrega del vehículo descrito en el presente escrito, al ciudadano ENRIQUE ARTURO VILLAMIZAR ROJAS…”.

No obstante, también argumentó de manera textual que “En fecha 11 de febrero del 2009, esta Defensa solicitó al Tribunal 41° de Control de este Circuito Judicial Penal, el procedimiento establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la entrega del vehículo mencionado, siendo NEGADA sin razón alguna tal y como consta de su propia decisión”.

Ciertamente, al verificar la decisión recurrida de fecha 16 de Junio del 2009, cursante de los folios 16 al 18 de la presente causa, podemos constatar en el pronunciamiento SEGUNDO (F. 18) que el mismo explana textualmente: “No se ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO…”, sin que se evidencie motivación alguna al respecto.

Ahora bien, conocido es por nosotros que la inmotivación de un fallo produce a priori los efectos establecidos en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal; sin embargo, no puede obviarse el escrito consignado por el ciudadano ENRIQUE VILLAMIZAR, donde se le favorece con un Archivo de las actuaciones procesales y una Libertad Plena; aunado al hecho cierto de que la recurrente es su defensa, donde cualquier nulidad decretada no sería la vía procesal más expedita conforme a Justicia y Derecho; pudiendo traerse a colación lo establecido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal que nos señala textualmente que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado” y; por cuanto, el fallo del Juzgador A quo, de acuerdo a su propio decir, de fecha 11 del corriente mes y año, nada dice con relación al vehículo cuya devolución se solicita; es por lo que se ORDENA de manera oficiosa al Juzgador A quo pronunciarse de manera inmediata con respecto al presente tópico, por ser éste el Juzgador natural y quien observa la posibilidad cierta del manejo de los documentos originales y no copias simples que de acuerdo a la recurrente evidencian, sin duda alguna, la propiedad del bien mueble.

En virtud de lo ordenado se torna inoficioso el conocimiento del Recurso interpuesto.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDENA de manera oficiosa al Juzgador A quo pronunciarse de manera inmediata con respecto al tópico relacionado con la solicitud de entrega de vehículo, por ser éste el Juzgador natural y quien observa la posibilidad cierta del manejo de los documentos originales y no copias simples que de acuerdo a la recurrente evidencian, sin duda alguna, la propiedad del bien mueble. Es por lo que en virtud de lo ordenado se torna inoficioso el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera (61°) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ENRIQUE ARTURO VILLAMIZAR ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.-



V
DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se ORDENA de manera oficiosa al Juzgador A quo a pronunciarse de manera inmediata con respecto al tópico relacionado con la solicitud de entrega de vehículo, por ser éste el Juzgador natural y quien observa la posibilidad cierta del manejo de los documentos originales y no copias simples que de acuerdo a la recurrente evidencian, sin duda alguna, la propiedad del bien mueble. Es por lo que en virtud de lo ordenado se torna inoficioso el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera (61°) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ENRIQUE ARTURO VILLAMIZAR ROJAS.. Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL SECRETARIO


ABG. CESAR DE JESUS HUNG I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. CESAR DE JESUS HUNG I.

MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2316.-