REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 28 de septiembre de 2009
199° y 150°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2324.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas LILIANA CHACÓN DE FRANCO y LAURA BLANK ORTEGA, Defensoras Públicas Cuadragésima Cuarta (44°) y Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas respectivamente; en su carácter de defensoras de los ciudadanos CEBALLOS VALLEJO DAVID ALEJANDRO y LUCERO LINARES YERMAIN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud realizada por las precitadas Defensoras Públicas en el sentido de que se les otorgara a sus respectivos defendidos Libertad por Retardo Procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 23 de julio de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2324, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 29 de julio del corriente año; cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:



I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios diez (10) al catorce (14) del presente cuaderno de apelación, Auto de fecha 10 de Junio de 2009 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala:

“Vista las solicitudes presentadas por las Defensoras Públicas Cuadragésima Cuarta (44°) y Sexagésima (60°) en lo Penal, a cargo de las abogadas LILIANA CHACON DE FRANCO Y LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensoras de los acusados CEBALLOS VALLEJO DAVID ALEJANDRO Y LUCERO LINARES YERMAIN…mediante el cual solicitan conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad personal de los prenombrados acusados, es por lo que este Tribunal, procede a la revisión exhaustiva de las actas a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento…

En fecha 05 de junio de 2007, se realiza Audiencia para oír al imputado (sic), ante el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control,…en la cual dicho Tribunal decreta a los ciudadanos CEBALLOS VALLEJO DAVID ALEJANDRO Y LUCERO LINARES YERMAIN JOSE, Medida Privativa de Libertad …Omissis…

En fecha 13 de julio de 2007, el ciudadano (sic) JOHANA PEÑA DE FERRO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público presentó escrito de Acusación en contra de los ciudadanos…por la presunta comisión de delito (sic) DE COAUTORES en la comisión del delito (sic) ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… en perjuicio del ciudadano JIMÉNEZ REQUENA WEINER SALVADOR.

En fecha 19 de Mayo de 2008, se celebra la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público…Omissis…

En fecha 03 de Junio de 2008 fue recibida la presente causa ante este Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal,…fijándose el acto del Juicio oral y público para el día 16/06/08.

Omissis…En la presente causa tenemos que el Acusado (sic) ha permanecido por más de dos años ininterrumpidos, sometido (sic) a una Medida de Coerción Personal y si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar una prórroga para el mantenimiento de la Medida de coerción próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que lo justifiquen, ello no fue solicitado, excediéndose así el limite máximo fijado por el Legislador Venezolano.

Omissis…

Sobre la base de lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la dilación del presente caso se debe por incomparecencias a los actos fijados por este Despacho por algunas de las partes, causando un gravamen al Estado, estimando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en NEGAR la solicitud de las Defensas de los acusados CEBALLOS VALLEJO DAVID ALEJANDRO Y LUCERO LINARES YERMAIN JOSÉ.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO…NIEGA la solicitud de las Defensas mediante el cual solicitan conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad personal de los acusados CEBALLOS VALLEJO DAVID ALEJANDRO Y LUCERO LINARES YERMAIN JOSÉ y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 05 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios dos (02) al nueve (09) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2009, por las ciudadanas LILIANA CHACÓN DE FRANCO y LAURA BLANK ORTEGA Defensoras Públicas Cuadragésima Cuarta (44°) y Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CEBALLOS VALLEJO DAVID ALEJANDRO y LUCERO LINARES YERMAIN, en el cual señala lo siguiente:

“DE LOS HECHOS

En fecha 05/06/2007, los prenombrados ciudadanos fueron puestos a la orden del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración de la Audiencia respectiva, en la cual además de ordenarse la prosecución de la investigación por el procedimiento Ordinario, se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Privativa que se mantiene vigente.

En fecha 19-05-2008, se celebró la Audiencia Preliminar respectiva, en la cual se acordó la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su totalidad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como también se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público…

Desde la fecha de inicio de la presente causa hasta la presente fecha, han transcurrido: DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS sin que exista Sentencia definitivamente Firme en contra de los acusados, motivo por el cual la defensa mediante escrito debidamente fundamentado consignados en fechas 05-06-09 y 08-06-09, respectivamente, solicitaron a ese Juzgado otorgare de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por haber transcurrido DOS (02) AÑOS sin realizarse el Juicio Oral y Público.

Omissis…

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma….Omissis…

A pesar de ser advertido por la defensa el injustificado RETARDO PROCESAL que ha operado en el presente caso POR CAUSAS TOTALMENTE AJENAS A LA VOLUNTAD DEL ACUSADO, lo cual viola todas las disposiciones analizadas relativas al Principio de Afirmación de Libertad, la recurrida en modo alguno subsano esta ilegalidad en la detención.

Nuestros defendidos ciudadanos Magistrados tienen DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DETENIDOS ESPERANDO LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR LO QUE LA DETENCIÓN QUE EN SU MOMENTO FUE LEGITIMA, SE HA CONVERTIDO EN UNA DETENCIÓN ILEGÍTIMA, PUES SE ESTÁ SOMETIENDO A LOS ACUSADOS AL CUMPLIMIENTO DE UNA PENA EN FORMA ANTICIPADA.

Omissis…

PETITORIO
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO (sic) a los ciudadanos Magistrados que hayan de conocer el presente Recurso que el mismo sea ADMITIDO conforme a Derecho, DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia SEA REVOCADA la decisión dictada en fecha 10-06-09 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que (Sic) “NIEGA la solicitud de la defensa mediante la cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad personal del acusado (sic)”; y en su lugar se OTORGUE a los ciudadanos CEBALLOS VALLEJO DAVID ALEJANDRO y LUCERO LINARES YERMAIN la Libertad sin restricciones, en virtud de haber sido vulneradas las garantías fundamentales de los acusados a ser enjuiciados en libertad, ello a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios diecisiete (17) al veinticinco (25) de la presente pieza, Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA DOMÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera (71°) encargada de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:


“CAPITULO II
CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA


Ciudadanos Magistrados, la defensa de los acusados CEBALLOS VALLEJO DAVID ALEJANDRO y LUCERO LINARES YERMAIN, alega en la denuncia de su escrito de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Junio de 2009, en la cual NIEGA la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad personal de los Acusados. Por cuanto alegan entre otras cosas:
Omissis…

Al respecto, esta Representación Fiscal en relación a este punto, ha podido verificar en el expediente que el Juzgador una vez que recibe las actuaciones fija los distintos actos de manera inmediata, evidenciándose que en fecha 14/01/2008 se fija el acto de depuración de Escabinos dejando constancia el tribunal que en esa fecha no se realiza el acto por incomparecencia de la defensa privada Abg. JAIDAN NAVARRO, defensa privada del acusado YEMAIN JOSÉ LUCERO LINARES, posteriormente en fecha 27/01/2009 el Acusado DAVID ALEJANDRO CEBALLOS VALLEJO REVOCA a la defensa privada y manifiesta su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; en fecha 29/01/2009 la defensa Pública 44 en lo penal acepta el cargo de la defensa de DAVID ALEJANDRO CEBALLOS VALLEJO; en fecha 05/02/2009 el acusado YERMAIN JOSÉ LUCERO LINARES REVOCA a la defensa Privada Abg. JAIDAN LANCHE NAVARRO; en fecha 16/02/2009 se designa a la Defensa 60 Penal aceptando el cargo de la Defensa YERMAIN JOSÉ LUCERO LINARES; en fecha 07/05/2009 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial así como el resto de los Juzgados en Función de Juicio reciben instrucciones por parte de la Presidencia del Circuito Judicial vista la Circular 029-09 de fecha05/05/2009 en la que insta no aperturar Juicio. En este sentido, se puede verificar que el Tribunal ha garantizado el derecho a la defensa y el derecho de la audiencia a los acusados, por cuanto ha petición de estos REVOCAN SUS DEFENSAS PRIVADAS, se le asigna la Defensa Pública, así mismo queda totalmente JUSTIFICADO la no asignación de nueva oportunidad fecha para la apertura del juicio oral y público a partir de la fecha 05/05/2009 según circular 029-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

En este sentido esta representación Fiscal se apega a la motivación que realiza el Juzgador en su decisión del 10-06-2009 en especial en lo que se refiere a la Decisión citada por este,…Omissis…

Al respecto, esta Representación Fiscal en relación al escrito de apelación interpuesto por la defensa, mediante el cual señala la Improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber operado lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opina lo siguiente:
Omissis…

En ese orden de ideas y en relación al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la dispuesta en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el Tribunal con función de Control y considera así mismo esta representación Fiscal que se acredita la existencia de las circunstancias previstas en ese articulado y para ello se evaluó cada uno de los numerales en su orden, y en relación al numeral 1° cuando dispone que el hecho punible merezca pena privativa de libertad, se señala que los hechos descritos y constante en acta policial se subsumen en un tipo penal, su consecuencia jurídica es sanción de pena privativa de Libertad cualitativamente de Presidio y cuantitativamente de trece años. Omissis…

Esta representación Fiscal considera que no han variado las circunstancias señaladas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, si bien es cierto los acusados han mantenido privados por un tiempo superior a los DOS AÑOS, este tiempo ha sido justificado por el Juzgador no atribuyéndose al tribunal ni al Ministerio Público el RETARDO PROCESAL.

Omissis…
III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo sea Declarado Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Sin lugar a dudas el petitorio explanado por quienes fungen como recurrentes, es que “SEA REVOCADA la decisión dictada en fecha 10-06-09 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…en la que NIEGA la solicitud de la defensa mediante la cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad personal…se otorgue a los ciudadanos CEBALLOS VALLEJO DAVID ALEJANDRO y LUCERO LINARES YERMAIN la libertad sin restricciones…a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido se hace menester considerar, a los efectos propios de esta Instancia Jurisdiccional, una serie de circunstancias que hagan o no viable el Petitorio de las hoy recurrentes.

Entre lo primero a destacarse es que estamos en presencia de unos tipos penales relativos a la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Nos señala en este sentido el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave...”.

Evidenciándose en primer término que la Privación Judicial Preventiva de Libertad observada por los hoy acusados, no se torna desproporcionada en relación a los tipos penales imputados.

Ahora bien, en lo concerniente a si se excedió el plazo de dos años en lo que respecta a la Medida precitada, se hace necesario destacar si tal tiempo ha sido o no justificado por el Juzgador A quo o atribuible al Ministerio Público; ya que el enfoque a realizarse a los efectos del petitorio, debe ser ecuménico.

En este sentido observamos que la Audiencia de Presentación para Oír a los entonces imputados, hoy acusados, fue realizada el día 05 de junio del 2007, siéndoles dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad (F. 09, 12 - pieza N° 1); pudiendo llegarse a pensar a priori que el día 05 de junio del 2009 se cumplió el lapso de tiempo que nos ocupa.

Si observamos igualmente al folio 50 y 71 de la primera pieza con fecha 13 de julio del 2007, constataremos que prácticamente un mes y unos días a posteriori se presentó la respectiva Acusación Fiscal; observándose diligencia por parte de la Representación Fiscal.

A los efectos de la Audiencia Preliminar el 01 de octubre del 2007 no asistieron los Acusados. (F. 95- pieza N° 1).

El 09 de Octubre del 2007 no asistieron los Acusados. (F. 99 pieza N° 1).
El 29 de Noviembre de 2007 no asistieron los Acusados. (F. 115 pieza N° 1).
El 17 de Diciembre de 2007 no asistieron los Acusados. (F. 121 pieza N° 1).
El 20 de Diciembre de 2007 no asistieron las partes. (F. 126 pieza N° 1).
Dicha Audiencia Preliminar finalmente se suscita el 19 de Mayo del 2008 (Folio 182 pieza N° 1).

El 03 de Junio del 2008 es recibida la presente causa en el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; realizándose el 05 de Junio y 03 de Julio del 2008 sorteo ordinario de Escabinos (folio 234 pieza N° 1) y sorteo extraordinario de Escabinos (folio 266 pieza N° 1) respectivamente.

Al folio 135 de la segunda pieza, observamos que se fija Juicio Oral y Público para el día 09 de marzo del corriente año 2009.

Finalmente, entre otras consideraciones observamos al folio 167 de la segunda pieza que el 31 de Marzo del 2009 uno de los acusados no asistió.

De todo lo anterior se puede perfectamente colegir que el retardo procesal suscitado no puede ser atribuido como condición única determinante a la Instancia Jurisdiccional y acusatoria; evidenciándose incluso, a título de ejemplo que a los folios 63, 80 y 87 de la segunda pieza que nos ocupa el Juzgador A quo indagó el por qué de los no traslados; instándose por ende al Órgano Jurisdiccional competente en función de ser el Director del Proceso a tomar todas la previsiones para la relación cierta, efectiva e inmediata del Juicio Oral y Público respectivo.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas LILIANA CHACÓN DE FRANCO y LAURA BLANK ORTEGA, Defensoras Públicas Cuadragésima Cuarta (44°) y Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; en su carácter de defensoras de los ciudadanos CEBALLOS VALLEJO DAVID ALEJANDRO y LUCERO LINARES YERMAIN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud realizada por las precitadas Defensoras Públicas en el sentido de que se les otorgara a sus respectivos defendidos la Libertad por Retardo Procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; instándose por ende al Órgano Jurisdiccional Competente en función de ser el director del proceso a tomar todas la previsiones para la relación cierta, efectiva e inmediata del Juicio Oral y Público respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas LILIANA CHACÓN DE FRANCO y LAURA BLANK ORTEGA, Defensoras Públicas Cuadragésima Cuarta (44°) y Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; en su carácter de defensoras de los ciudadanos CEBALLOS VALLEJO DAVID ALEJANDRO y LUCERO LINARES YERMAIN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud realizada por las precitadas Defensoras Públicas en el sentido de que se les otorgara a sus respectivos defendidos la Libertad por Retardo Procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; instándose por ende al Órgano Jurisdiccional Competente en función de ser el director del proceso a tomar todas la previsiones para la relación cierta, efectiva e inmediata del Juicio Oral y Público respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER




EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.











MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2324.-