REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA Nº 2315
Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICIÓN planteada por el Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctor MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, en la causa signada bajo el Nº 2315, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano RAMIREZ CORDOVA JOSE RAFAEL.
El Doctor MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, alega en su INHIBICIÓN lo siguiente:
“El día de hoy se presentó a la Sede de este Despacho el Abogado Carlos Poleo, en su carácter de apoderado judicial del querellante Wilmer Ruperti, manifestando a la secretaria de esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones, que en Diciembre del año 2007, yo me encontraba en una reunión celebrada en un restaurante ubicado en el Centro Comercial El Tolón de esta Ciudad de Caracas, en donde se trato un asunto relacionado con su representado antes mencionado y aunque no participe en la misma, estaba presente en el lugar.
En razón a lo anteriormente señalado, aunque en principio consideraba que mi presencia en ese lugar, hace casi dos (2) años (sin conocer el fondo del asunto tratado, puesto que dicha reunión se celebro en otra mesa; ni haber tenido contacto con el Dr. Rene Buroz, supuesto abogado de este ciudadano Wilmer Ruperti), no afectaba mi capacidad jurisdiccional, en cuanto a que se viera afectada mi imparcialidad al momento de dictar una decisión en el presente caso, es importante evitar que se presente cierta suspicacia o duda en la recta y sana administración de justicia que me ha caracterizado a lo largo de mi carrera como Juez, al estar involucrado en el mismo el ciudadano Wilmer Ruperti como parte querellante. Es por lo que considero que en este momento me encuentro afectado sobrevenidamente en la imparcialidad que debo mantener para tomar una decisión en el presente caso como Representante de este Órgano Jurisdiccional, encontrándome inmerso en la causal contemplada en el artículo 86 ordinal Octavo (8vo.) del Código Orgánico Procesal Penal, por haber surgido un motivo grave que afecta mi imparcialidad.”.
Se observa de lo expuesto por el Juez MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, que plantea la presente inhibición, que: “…es importante evitar que se presente cierta suspicacia o duda en la recta y sana administración de justicia que me ha caracterizado a lo largo de mi carrera como Juez, al estar involucrado en el mismo el ciudadano Wilmer Ruperti como parte querellante. Es por lo que considero que en este momento me encuentro afectado sobrevenidamente en la imparcialidad que debo mantener para tomar una decisión en el presente caso como Representante de este Órgano Jurisdiccional, encontrándome inmerso en la causal contemplada en el artículo 86 ordinal Octavo (8vo.) del Código Orgánico Procesal Penal, por haber surgido un motivo grave que afecta mi imparcialidad…”
Se hace necesario señalar lo que establece la norma relativa a la inhibición, como manifestación clara de inhabilidad del Juez para emitir decisión en un caso concreto, al respecto, cito:
“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Así la imparcialidad de un Juez, probable o segura, solo podrá ser advertida por quien la manifiesta, el Juez inhibido, sobre todo cuando no obran elementos objetivos que demuestren claramente la actitud de parcialidad. Lo anterior es indicativo de que cuando un juez expresa que no podrá ser imparcial, o que pudiera no serlo, por las razones que indique como coadyuvantes a esa consideración personalísima, no debe forzarse para el conocimiento de esa causa por el Juez que decidirá sobre la procedencia de la inhibición que plantea, pues ciertamente éste no estará nunca ante condiciones objetivas de poder medir en su ánimo y su conciencia la propensión a decidir a favor de alguna de las partes que se confrontan en el proceso. En razón de lo cual debe presumirse la buena fe del Juez que, como razón de su decisión de inhibirse, manifiesta que no actuará con imparcialidad a la hora de producir el pronunciamiento judicial.
Por consiguiente, este Juez dirimente estima, que la situación alegada por el Juez Inhibido se ajusta a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituyen las razones expuestas en el Acta de Inhibición que presentara, por lo que, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo entre ellas la imparcialidad del Juzgador y en resguardo del artículo 26 Constitucional, se declaran CON LUGAR LA INHIBICION planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Doctor MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2297, nomenclatura de esta Sala.
Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DIRIMENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
JGRT /Ag.-
CAUSA Nº 2315