REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º


PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EXP. Nro. 2797-09.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, defensora publica (60) defensora del ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26-06-2009, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la medida de coerción personal.

Para decidir, esta Sala observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

La abogada LAURA BLANK ORTEGA, defensora publica (60) defensora del ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO, presentó recurso de apelación, en los términos siguientes:

“… Quien suscribe, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima 60 del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora designada del ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.879.241 y a quien se le sigue causa en las actas procesales signadas bajo el N° 270 J 415-2007 de la nomenclatura seguida por ese Juzgado, y en su representación ante Usted ocurro encontrándome dentro de la oportunidad a que se contrae en el artículo 447, en su ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 26-06-2.009 por el Juzgado dignamente presidido por Usted, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Julio de 2.007, se celebró por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en esa oportunidad el Tribunal acordó continuar con la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 y 82 parte infine, todos del Código Penal con respecto a la victima HIGUERA WILMER y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 y 82 parte in fine todos del Código Penal, con respecto a la victima RIVERO ALFREDO y Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad según lo pautado en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 Y 5 Y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Julio de 2.007 el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO ANDERSON, y en fecha 09 de Octubre de 2.007 el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar ordenó la apertura del pase a Juicio Oral y Publico según las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de HÓMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con las agravantes del artículo 77 ordinal 1 y 8 en relación con el artículo 82 segundo aparte y 424 todos del Código Penal.

ACTUALMENTE EN ESPERA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA

En fecha 25 de Junio de 2.009 la defensa presento solicitud al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO contrario a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y DIAS, siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem, es decir, A PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad según lo pautado en los artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal desde fecha 16-07-2.007. Destacando la defensa que la norma in comento prevé la posibilidad de que el Ministerio Público, previo la vencimiento del lapso de los dos (2) años, tiene la facultad si lo considera de solicitar PORROGA LEGAL, Y en el caso demarras se puede observar que la Vindicta Publica en ningún momento ha solicitado la prorroga en mención; por lo que ajustado a derecho es el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado….

Por lo que en el petitorio del presente, con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicité, fuese decretado el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad desde el 16 de Julio de 2.007….

Destaca esta Defensa que tal aseveración por parte del Tribunal de Juicio, para decidir, se traduce en una inoperancia por parte del Estado, ya que no puede traducirse el pasar del tiempo, vale decir los dos (2) años, en un enemigo de quien sufre la Privación de Libertad, ya que si bien es cierto como lo ha señalado el Juzgador al momento de decidir, EL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO, no se ha podido materializar ello en razón a que nos encontramos a la espera de la constitución del Tribunal Mixto, no es menos cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando señala : " ... Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga…".

La libertad del acusado deberá ser decretada tan pronto se constate el agotamiento de los limites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencias en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio. Como saber el Estado Venezolano, a través del órgano Jurisdiccional si un ciudadano puede satisfacer las previsiones del Juzgamiento en Libertad, previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Carta Magna y los artículos 8, 9 Y 243 DEL Código Orgánico Procesal Penal, si no se les otorga una Medida menos gravosa como lo son las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Observa la defensa que en el presente caso en primer lugar ya transcurrió el lapso de ley, segundo no existe la solicitud de prorroga antes descrita; por lo que debe prevalecer EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, a los ojos de esta defensa es decretar el decaimiento de la medida de privación de Libertad, permitiéndole así al ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO llegar a un Juicio en Libertad, que es y será el fin ultimo del Proceso Penal Vigente.
PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coercion que pasa en contra de mi asistido ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO,…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 23 de julio del 2009, la abogada ODICSSA LUQUE PEREZ, Fiscal Quincuagésima Sexta del Área metropolitana de Caracas, consigno escrito de contestación a la apelación interpuesta en los términos siguientes:

“…Yo, ODICSSA LUQUE PEREZ, en mi carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas encargada; de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 31, ordinal 5° de la ley Orgánica del Ministerio Publico y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, con el fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/07/09, por la Defensora Publica 60 Dra. LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensora del ciudadano LÓPEZ MÉNDEZ LORENZO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.504.110, en contra de la decisión, dictada en fecha publicada en fecha 10 de octubre del 2009, por la presunta comisión del delito de cómplice de junio del 2009, por el juez 27 en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.

El presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido contestado dentro del lapso establecido por la Ley, contado a partir de la notificación siendo notificada en fecha 20-07 - 2009 al cual hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Es el caso que en fecha 15 de junio de 2007, esta representación fiscal presento al ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO ANDERSON, ante el juzgado vigésimo quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con ocasión a los hechos ocurridos en la referida fecha ocurrido en la entrada del local calder Sport ubicado en Santa Eduviges frente al Excelso Gamma, los cuales fueron descritos con sus circunstancias de lugar, modo y tiempo, ante los cuales el Ministerio Publico determino que existen elementos serios y que forman parte de la investigación por lo se acuerda la Medida Judicial privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1a 2a y 3a 251 Ordinales 2a, •3 y en contra del imputado de autos por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 a en concordancia con el articulo 77 ordinal 11 y 82 y segundo aparte del 424, todos del Código Penal.

Posteriormente en fecha 27 de julio del 2007, esta Representación Fiscal presento acusación formal en contra del ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO ANDERSON, y en fecha 09 de octubre de 2007, se realiza la correspondiente audiencia preliminar donde el juzgado Vigésimo Quinto en funciones de control, ordena la apertura del pase a juicio Oral y publico y según las previsiones del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1a y 8 en concordancia con el articul077 ordinal 1 y 8 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 424 todos del código penal.

En la actualidad el Ministerio Publico esta en espera de que sea notificado para la realización de la Audiencia del juicio Oral y publico, ya que se esta en espera de la Constitución del tribunal mixto.

En fecha veintiséis (26) de JULIO del año 2009, el Tribunal 2r en funciones de Control en la causa seguida a el ciudadano LÓPEZ MÉNDEZ LORENZO, signada con el N° 27 J-415-07, niega la del solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal…

Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, su examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano LORENZO ANDERSON LOPEZ MENDEZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente investigación; ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar las decisiones emanados de los operadores de justicia.

Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado vigésimo séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado LOPEZ MENDEZ LORENZO, con relación al decaimiento a la medida de Privación Judicial preventiva de liberad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 Y 252, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, garantizando en todo momento las garantías y derechos constitucionales; de igual manera se evidencia en el expediente que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de libertad del hoy acusado de autos….

Es importante acotar que existe un inminente peligro de fuga, por cuanto se evidencia en las actuaciones en primer lugar que el hoy acusado es participe de la comisión de los hechos punibles atribuidos, en segundo lugar, la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que aun persiste en el tiempo, el cual es motivo suficiente para considerar el peligro de fuga, y la obstaculización en la presente investigación, destacándose así el propósito y espíritu del legislador, en el sentido de evitar la impunidad y garantizar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, para alcanzar la justicia, pues ante la posible sanción, resulta lógico y razonable que el hoy imputado evada la justicia, bien sea ocultándose o bien despareciendo evidencias o influenciando a testigos y víctimas para no comparezcan al debate oral y público.

En este sentido, se observa que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera instancia en Función de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión plasmo de manera puntualizada la apreciación de cada uno de lo dispuesto en los numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la revisión de las actuaciones signadas bajo el N° 415-07 nomenclatura del Juzgado, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad, responsabilidad y participación del ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO, en los hechos acaecidos en fecha 14 de junio de 2007, lo que llevo a la convicción suficiente para solicitar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del Acusado de autos y como quiera que esta es una atribución, la aplicación de medidas de coerción personal proporcionales a la gravedad del delito, según la circunstancias de su comisión y la sanción probable, llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue acordada la misma, decisión que no correspondió exclusivamente al Ministerio Publico sino que por el contrario fue una decisión jurisdiccional.

Ahora bien, alega la defensa como fundamento la solicitud de prorroga no solicitada por la vindicta publica es necesario tener claro que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el cual se demuestra de la revisión de las actuaciones…

De la misma manera y luego del análisis del contenido del escrito en cuestión, considera esta Representación Fiscal que Lo anterior a criterio de quien suscribe resulta ilusorio toda vez que al existir la comisión de un hecho punible, el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de ( llegar a la condena del culpable y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado de garantizar la Paz Social, castigando al culpable sin entender esto como una medida de castigo, sino por el contrario una medida asegurativa; por lo que considero que con la decisión del Tribunal se garantiza las resultas del presente proceso, a sabiendas de que no es imputable aI tribunal ni al Ministerio Publico que no se haya constituido el Tribunal y poder realizar el juicio Oral y publicó.

Por lo cual considero que dicho recurso es improcedente y solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR…

Asimismo, que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR, dicho Recurso de Apelación interpuesto por las Defensora Publica 60 Dra. LAURA BLANK, CONFIRME la Decisión dictada en fecha ( veintidós (26) (sic) de Junio de Dos Mil nueve (2.009), por ante el Tribunal vigésimo séptimo (27) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la causa signada ( con el Nro 415-07, la cual correctamente negar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LORENZO ANDERSON LOPEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.879.241, por ser participe en la comisión de uno de los delitos contra las personas….

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de julio del 2009, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, la cual expresó entre otros aspectos:

“ ... El Tribunal se permite destacar, que en base a lo esgrimido por la defensa en su escrito de solicitud, ese pedimento se sustenta sobre la base de la situación de expiración del término de reclusión provisional de dos (2) años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya llevado a efecto la realización del Debate Oral y Público.

Ahora bien, este Tribunal no deja de señalar que tanto la circunstancia atinente al tiempo que ha transcurrido desde que se individualizo al imputado es de dos años y días sometido a una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad como la complejidad de la conformación del Tribunal Mixto, son aspectos a ser resaltados por el Tribunal, aunado a ello la gravedad del hecho que se investiga, lo cual de acuerdo con esta ponderación del Tribunal; no pueden ser desdeñadas.

De este modo, el delito imputado es de gravedad extrema, es decir el de Homicidio Calificado por Alevosía en Grado de Frustración esto podría servir para que se estime que el solo transcurso del tiempo no debe ser la única circunstancia a ser ponderada por el Tribunal. Por esa rajón (sic) esta opinión del Tribunal, no constituye una injusta aplicación, menos una extensión desmesurada del criterio subjetivo de quien decide sobre el tema propuesto.

Resulta ello razonable, en virtud de lo siguiente, por un lado, la entidad de los hechos investigados, la cuantía de la pena, la magnitud del daño causado, hubo la lesión del bien mas preciado y extremo del ser humano como es la vida .

En efecto, con todo lo serio de tales medidas de coerción personal, al parecer de este Tribunal se afinca en criterios tendientes a asegurar la prueba, la realización plena del juicio y en su caso de garantizar las sanciones respectivas, así como las indemnizaciones las cuales deben ser consecuencias al hecho punible que nos ocupa, en caso de ser comprobada la responsabilidad penal del acusado por el hecho investigado.

Pues bien, este Tribunal no puede eludir aquellos retrasos justificados los cuales nacen de la dificultad misma de lo debatido.

Ahora bien, afirma el Tribunal que de acuerdo con ello. Un proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez .....

Al respecto, es importante tener en cuenta,. en este caso como ha sido expuesto anteriormente, estamos ante un caso de evidente complejidad, sin que se haga alusión al carácter violento de los hechos que pudieran configurar el delito que se investiga ....

La insistencia del Tribunal en aclarar los obstáculos que se observan con respecto al termino de duración del proceso, se inscribe dentro de la posibilidad de asegurar la vigencia del procedimiento mediante la realización de la audiencia oral y público, como formula de establecimiento de los hechos, y con ello la aplicación de I derecho sustantivo, y en su caso el establecimiento de las sanciones y los correctivos a que haya lugar ....

De igual manera, debe destacar el Tribunal en abono a la tesis propuesta anteriormente, que no obstante no exista causas dilatorias del procedimiento imputables al Tribunal, ni al Ministerio Público y tampoco al acusado, todos los inconvenientes presentados en este asunto forense para la constitución del Tribunal Mixto (con escabinos), han sido la causa eficiente para que operase el transcurso del tiempo de mas de dos (2) años alegado por la defensa para solicitar el decaimiento de la aludida Medida de coerción personal típica .....

En atención a lo antes expuesto , la expiración de aquel plazo de dos (2) años sin que se lleve a efecto la realización del debate oral y público, no puede primar por sobre principios cardinales para la defensa y protección de la sociedad, tratase por un lado de la averiguación eficiente y efectiva de hechos de contenido negativo para la paz de esta, sumado al hecho de que estamos ante un caso complejo como se observa del expediente determina este tribunal que lo ajustado a los fines de la eficacia y desarrollo hasta la total culminación del procedimiento, es declarar sin lugar la Solicitud de decaimiento de la Medida Preventiva Judicial• Privativa de libertad…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:

La Recurrente abogada LAURA BLANK ORTEGA, defensora publica (60) defensora del ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO, planteo su recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26-06-2009, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad que ostenta su defendido.

En fecha 15 de junio de 2007, fue presentado por el Ministerio Público, el ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO ANDERSON, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, acordándosele al mencionado ciudadano Medida Judicial privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 Ordinales 2º, 3º, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 a en concordancia con el articulo 77 ordinal 11 y 82 y segundo aparte del 424, todos del Código Penal.

En fecha 27 de julio del 2007, el Representación Fiscal presento acusación formal en contra del ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO ANDERSON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1a y 8 en concordancia con el articul077 ordinal 1 y 8 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 424 todos del código penal.


En fecha 09 de octubre de 2007, fue realizada la audiencia preliminar donde el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en funciones de control, ordena la apertura del pase a juicio Oral y publico y según las previsiones del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1a y 8 en concordancia con el articul077 ordinal 1 y 8 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 424 todos del código penal.


Ahora bien, la recurrente considera que la decisión de la Juez de Juicio, causa a su defendido gravamen irreparable, sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso penal aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo acto u auto, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa; pues, ciertamente, encontrándose el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, quedando además entera la fase del mismo.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

En este sentido advierte la sala que la decisión recurrida no le causa un gravamen irreparable al acusado de auto, en virtud que el Juzgado a-quo en cumplimiento a lo señalado en la norma adjetiva penal, consideró que los diferentes diferimientos para la celebración del Juicio Oral y Público, si bien es cierto que en algunos casos ha sido diferido por causas no imputables al acusado, no puede obviarse que igualmente la imposibilidad de que se pueda constituir el Tribunal Mixto, muy a pesar de los esfuerzos del Juez recurrido por constituirlo y ello haya contribuido a la extensión del tiempo para realizar el juicio oral y público, aunado a esa circunstancia, se suma el hecho de el acusado solicitó expresamente que se conforme el Tribunal Mixto, ello no puede estimarse como un hecho generador de perjuicios en contra del imputado, en razón que ello constituye el ejercicio de un derecho legitimo a ser juzgado por un Tribunal Mixto.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”. (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Siendo ratificado el criterio por la Sala Constitucional, en los términos siguiente:

“… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López).

Por otra parte, observa ésta Alzada, que uno de los principios rectores del sistema adjetivo penal, contenido en el artículo 9 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, es la Afirmación de la Libertad; éste axioma no resulta absoluto ni general con relación al justiciable penal, según lo dispone la misma ley adjetiva penal patria. De allí que el legislador procesal dispusiese medidas de coerción personal, tales como la de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a efectos de garantizar la finalidad de proceso, no obstante ello, el administrador de justicia debe tener como norte la interpretación restrictiva de las normas que hagan referencia a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“.....No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años......”

El citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente claro cuando se refiere a que en ningún caso la medida de coerción personal no podrá exceder del plazo de dos (2) años, pues deben ser proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al imputado, no permitiéndose las excepciones en cuanto a la libertad, ya que la privación de ella es una limitación al estado de libertad.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que en la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado LOPEZ MENDEZ LORENZO, con relación al decaimiento a la medida de Privación Judicial preventiva de liberad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 Y 252, no se encuentran plasmados los vicios indicados por la recurrente, ya que se evidencia que los motivos que ocasionaron que la causa excediera del plazo de dos años, a sido la imposibilidad de que se pueda constituir el Tribunal Mixto, muy a pesar de los esfuerzos del a-quo por constituirlo, aunado a esa circunstancia, se suma el hecho de el acusado solicitó expresamente que se conforme el Tribunal Mixto, en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, defensora publica (60) Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, defensora publica (60) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LOPEZ MENDEZ LORENZO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26-06-2009, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la medida de coerción personal, y se confirma la recurrida.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.


EL JUEZ PRESIDENTE


OSWALDO REYES CAMACHO.

LOS JUECES INTEGRANTES



MARIA DEL PILAR PUERTA F. VERONICA ZURITA P.



EL SECRETARIO,


Ab. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARI0,


Ab. LUIS ANATO

EXP-2787-09
ORC/MPB/VZ/LA/fl