REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 29 de septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2009-2805
JUEZ PONENTE: DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto el 10 de junio de 2009, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena (49°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada DORIS LOVERA, en su condición de Defensora del imputado DOUGLAS PÉREZ CALDERON, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 03-06-2009, y fundamentada en fecha 01-06-2009 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 9° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 21 del mes y año en curso, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI.
El 24 de los corrientes, este Colegiado admitió el escrito de apelación y pasa a conocer del fondo del recurso. Dejándose constancia que no hubo contestación Fiscal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena (49°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada DORIS LOVERA, en su condición de Defensora del imputado DOUGLAS PÉREZ CALDERON, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
En atención a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 173 y 246 eiusdem, toda vez que el Tribunal no señaló en su decisión de qué manera se llenaron los extremos del artículo 250 idem, incurriendo en falta de motivación.
De acuerdo al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, si se aplican medidas de coerción personal cualesquiera que sean, tanto privativas de libertad como sustitutivas de éstas deberán ser debidamente motivadas, esto es, debe encontrarse acreditada la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad… y estar sustentada bajo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o el partícipe en la comisión del delito que se le pretende atribuir…
Es criterio de la Defensa, que si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en las normas denunciadas, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunta autoría de mi asistido en el ilícito penal que le pretende atribuir.
Contra mi representado solo existe un acta policial suscrita por los funcionarios Andrés Rodríguez Gongalvez Ronny y Garcés Abraham adscritos a la Policía Metropolitana…
Así se evidencia que se realizó el procedimiento sin los testigos instrumentales requeridos alegando los funcionarios Policiales que fue debido a la hora 1:30 A.M. En tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la imposibilidad de proseguir un procedimiento sin la existencia de los testigos instrumentales que permitan corroborar la existencia de la presunta sustancia incautada…
…
Del mismo modo, se evidencia la ausencia de la experticia química que sea capaz de determinar la cualidad y cantidad de la sustancia presuntamente incautada al imputado, y aún así procede a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad innominada consistente en someter al imputado a un tratamiento de desintoxicación de drogas sin que conste en el expediente evidencia que determinen la cualidad de consumidor del investigado.
…
Sobre la base de los argumentos esgrimidos… solicito… revoque la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre mi asistido y se ordene la libertad sin restricciones…”. (SIC)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de junio 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al imputado, cuya acta cursa a los folios 05 al 10 de las presentes actuaciones, donde una vez oídas las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:
“(…)
PRIMERO: Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora considera con lugar la precalificación fiscal, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, esta Juzgadora estima que en virtud que los hechos sucedieron a la una y treinta horas de la madrugada, siendo difícil que los funcionarios aprehensores pudieran hacerse de testigos, es por lo que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en la presente causa se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano DOUGLAS PEREZ CALDERON… la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD INNOMINADA de SOMETERSE A UN TRATAMIENTO DE DESINTOXICACIÓN DE DROGAS, prevista en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la recurrente, Abogada DORIS LOVERA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena (49°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado DOUGLAS PÉREZ CALDERON, que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 03 de junio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad innominada de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas, prevista en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma viola los artículos 173 y 246 eiusdem, ya que el a quo no señaló de que manera se llenaron los extremos del artículo 250 ibídem, incurriendo en falta de motivación.
No obstante, de haber hecho referencia al contenido del recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado DOUGLAS PÉREZ CALDERON, el cual fue admitido por este Colegiado el 24 de septiembre del año en curso; esta Instancia Superior constata una contradicción entre la fecha en que fue presentado el prenombrado imputado, oportunidad en la cual fue celebrada la respectiva audiencia para oírlo y la fecha en que fue fundamentada la medida cautelar sustitutiva otorgada.
En efecto, tenemos que la audiencia para oír al imputado fue celebrada el miércoles 03 de junio de 2009, en la cual se le acordó imponer al ciudadano DOUGLAS PEREZ CALDERON, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Innominada de someterse a un tratamiento de Desintoxicación de Drogas, prevista en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del acta levantada que cursa a los folios 05 al 10 de las presentes actuaciones, cuya dispositiva fue transcrita en la parte narrativa y que aquí se da por reproducida, donde además se debe destacar que en la misma se dejó asentado: “esta decisión se fundamentará por auto separado”.
El auto de fundamentación dictado por la ciudadana Jueza Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tiene fecha del lunes 01 de junio de 2009, donde deja asentado: “Celebrada la Audiencia Especial de Presentación, y habiendo oído a las partes en la causa seguida por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS PÉREZ CALDERON, este Tribunal procede a emitir AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…”.
Como se puede apreciar de lo antes mencionado, la contradicción existente se caracteriza en que primero el a quo realizó el día lunes 01 de junio de 2009, la fundamentación de la medida cautelar sustitutiva de libertad innominada de someterse a un tratamiento de desintoxicación de Drogas, previsto en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal que fue otorgada al imputado DOUGLAS PÉREZ CALDERON y posteriormente realiza la audiencia para oírlo el día miércoles 03 de junio de 2009; es decir, que otorgó una medida de coerción personal al mencionado ciudadano antes de ser imputado; no observándose de la revisión de las actuaciones remitidas la salvedad por parte del Tribunal de Control de existir un error material.
En este sentido, se advierte la violación a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, toda vez que resulta imposible que primero el a quo realizara el día lunes 01 de junio de 2009, la fundamentación de la medida cautelar sustitutiva de libertad innominada de someterse a un tratamiento de desintoxicación de Drogas, previsto en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal que fue otorgada al imputado DOUGLAS PÉREZ CALDERÓN y posteriormente realizara la audiencia para oírlo el día miércoles 03 de junio de 2009; es decir, que otorgó una medida de coerción personal al mencionado ciudadano antes de ser imputado y menos aún antes de ser oído, en atención a ello y de conformidad con el principio de la seguridad jurídica y debido proceso contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico; es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada el 01 de junio de 2009, y así mismo la audiencia celebrada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, con exclusión de la presente decisión; ordenándose a otro Juez de Control realizar una nueva Audiencia prescindiendo de los vicios que motivaron el presente fallo. Y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, que condujo a la nulidad de la decisión recurrida, se DECLARA la libertad sin restricciones del ciudadano PÉREZ CALDERON DOUGLAS. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 01-06-2009 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así mismo la audiencia oral para oír al imputado celebrada el 03-06-2009, por violación a la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, con exclusión de la presente decisión; ordenándose a otro Juez de Control realizar una nueva Audiencia prescindiendo de los vicios que motivaron el presente fallo.
En virtud del anterior pronunciamiento, que condujo a la nulidad de la decisión recurrida, se DECLARA la libertad sin restricciones del ciudadano PÉREZ CALDERON DOUGLAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Asimismo, envíese copia de esta decisión al Juzgado a quo y remítanse las actuaciones para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSAWALDO REYES CAMACHO
LAS JUECES INTEGRANTES
VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2009-2805
ORC/VZP/MPP/LA/rch