REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE Nº 2304-09
JUEZ PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.

Corresponde a esta Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MARTHA AVILA y AURA GUZMAN, Abogados en ejercicio e inscritas en el impreabogado bajo los números 58336 y 15395, respectivamente, en su carácter de defensoras de la ciudadana KELITA MALAVE GUZMAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintiocho (28) de agosto de 2009, mediante la cual impuso a la ciudadana antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que las recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, tal y como consta a los folios Ciento Noventa y Nueve (199) al Doscientos Uno (201) del expediente donde cursa Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensa. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez fue presentando en fecha Primero (1°) de septiembre de 2009, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha Veintiocho (28) de agosto de 2009, tal como se desprende del cómputo que riela al folio Doscientos Cuarenta (240) de las presentes actuaciones, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARTHA AVILA y AURA GUZMAN, Abogados en ejercicio e inscritas en el impreabogado bajo los números 58336 y 15395, respectivamente, en su carácter de defensoras de la ciudadana KELITA MALAVE GUZMAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintiocho (28) de agosto de 2009, mediante la cual impuso a la ciudadana antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión.


En lo concerniente a la Contestación del Recurso de Apelación, se observa, del computo inserto al folio Doscientos Cuarenta y Uno (241) de las presentes actuaciones, que el Representante de la Fiscalia Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, en fecha 02 de septiembre de 2009, y el día 03 del mismo mes y año, se dio por notificado del recurso interpuesto, y en fecha 08 de agosto del año que discurre presento la Contestación al Recurso. Ahora bien, concluye esta Alzada que la referida fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala ADMITE la contestación en cuestión. Y ASI SE DECIDE


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARTHA AVILA y AURA GUZMAN, Abogados en ejercicio e inscritas en el impreabogado bajo los números 58336 y 15395, respectivamente, en su carácter de defensoras de la ciudadana KELITA MALAVE GUZMAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintiocho (28) de agosto de 2009, mediante la cual impuso a la ciudadana antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión.


SEGUNDO: ADMITE la Contestación del Recurso de Apelación presentada por el Representante de la Fiscalia Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA AUTORIZADA EN EL ARCHIVO DE LA PRESENTE ADMISIÓN.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA SALA ACCIDENTAL CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. JUAN CARLOS VILLEGAS
PONENTE

EL SECRETARIO

CESAR HUNG

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO

CESAR HUNG

Exp. N° 2298-09.
YYCM/MPPF/JCV/dea/Jonathan.-