EXPEDIENTE Nº 2298-09
JUEZ PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
Corresponde a esta Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PÉREZ CASTRO MAURICIO JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Catorce de agosto de 2009, mediante la cual impuso al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal y RAPTO VIOLENTO, tipificado en el artículo 383 Ejusdem.
El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, emplazó al ciudadano LUIS CARUTO, Fiscal Cuadragésimo Primero (41°) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al referido recurso, siendo remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas Accidentales de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala Accidental el conocimiento del mismo; se dio cuenta y el 04 de septiembre de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA DEL PILAR PUERTA F..
El 09 de septiembre de 2009, se admitió el presente recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La ciudadana ROSÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, al
“…DEL DERECHO.
En principio, estima la defensa que el juez de control Incurrió en falta de motivación de la medida preventiva de privación de libertad de mi defendido, por cuanto limitó tal exigencia a la mera mención del articulado en el cual fundamentó su decisión, vale decir, en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y los artículos 251 ordinal 2° y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; violando así el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello resulta contrario a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia no es otra que la debida fundamentación de lo decidido. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Esta falta de motivación del decreto de privación judicial preventiva de libertad deviene en la nulidad del acto mismo y conlleva necesariamente implícita la libertad del sub judice.
Por otra parte, en la Audiencia de Presentación de Imputado la Defensa sostuvo que no se daban los supuestos de los delitos imputados por la Representación Fiscal, vale decir, Robo Agravado En Grado De Frustración Y Rapto Violento; siendo que éste último fue acogido parcialmente por la recurrida al aplicar la Frustración.
Ahora bien, son imprecisos los elementos de convicción que trajo la Vindicta Pública y que fueron el fundamento de sus imputaciones, pues se observa del Acta Policial de Aprehensión que los funcionarios refieren haber visto a un sujeto en actitud poco usual sujetando del brazo a una ciudadana, quien les indicó que el mismo la tenía sometida con un pico de botella. Indican haber incautado el mencionado objeto en su mano derecha.
Tal elemento de convicción nada aporta a los fines de sustentar los delitos que le fueron imputados a mi defendido, pues los funcionarios actuantes no incautaron bienes de la presunta víctima en su poder; menos aún, sirven de fundamento para el delito de Rapto Violento en Grado de Frustración; toda vez que solo dan fe de haber observado a mi defendido sujetando del brazo a la supuesta agraviada. A su vez, nada aportan respecto a las presuntas intenciones de mi representado.
De igual modo, en la entrevista tomada a la presunta víctima, ciudadana Marian Parababi Barreto se observa que la misma refiere una serie de eventos previos a la aprehensión, señalando que mi defendido supuestamente la abordó en un transporte público sometiéndola con un pico de botella, que le preguntó si tenía dinero en efectivo, que presuntamente sacó todo lo que ella tenía en la cartera y que supuestamente el agresor quería violarla.
Respecto a ello, es importante señalar que los bienes de la supuesta víctima (cartera y pertenencias varias) no fueron objeto de apoderamiento por parte de mi defendido, por lo que no fueron colectados como evidencias de interés criminalístico. Debo resaltar entonces que tales bienes jamás salieron de la esfera de dominio de la víctima.
En este aspecto, el ciudadano Jorge Centeno Hernández de manera escueta indicó que observó a un sujeto arrimar con violencia a una ciudadana y que éste al verlo la llevó con violencia hacia otro lado; sin embargo, manifestó no poder reconocerlo.
Como podemos apreciar, su dicho nada refiere en cuanto al supuesto robo y nada aporta en relación al delito de rapto, debiéndose señalar que el mismo no estuvo presente al momento de la aprehensión y en consecuencia no puede aseverar la incautación del pico de botella.
Son estos los ambiguos elementos de convicción con los cuales se imputó a mi defendido los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración y Rapto Violento En Grado De Frustración.
Como consecuencia de ello, reitera esta Defensora que no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión tales hechos punibles, y a todo evento estaríamos en presencia de una privación ilegitima de libertad, al haber mi defendido supuestamente disminuido o restringido la libertad de la supuesta víctima; o quizá ante el delito de Violencia Física, tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como sustento de lo anterior, debe la Defensa citar las normas penales sustantivas que contienen los delitos que fueron admitidos por la recurrida y así tenemos:
ART. 455.--Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
ROBO AGRAVADO
ART. 458.--Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
RAPTO VIOLENTO
ART. 383.- Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.
Es requisito indispensable del delito de Robo que el sujeto activo dirija su acción al apoderamiento de un objeto mueble, lo cua1 no quedó en absoluto establecido en el caso de marras. Es preciso mencionar nuevamente la imprecisión o confusión de la presunta víctima respecto a las supuestas y excluyentes intenciones de mi defendido.
En cuanto al delito de Rapto Violento en Grado de Frustración, dicho tipo penal exige como requisito la retención de una mujer mayor "con fines de libertinaje o matrimonio"; apreciándose que ninguna de éstas exigencias está acreditada en autos. Mal puede la recurrida dar por ciertas las especulaciones de la agraviada, sin invadir la interioridad del supuesto agresor; no le es posible a la juez a-quo escudriñar la mente del imputado para extraer sus intenciones.
En síntesis y con base a lo anterior, no resulta posible subsumir los hechos en dicho ilícito penal.
En otro sentido, respecto al alegado peligro de fuga y dado que el fundamento para su presunción parte de la posible pena a imponer es necesario reiterar todo lo antes expuesto respecto a la no concurrencia de las circunstancias propias de los tipos penales imputados lo cual conlleva a su decaimiento.
Respecto a ello se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República y así tenemos que en fecha 29-06-2006 (Exp. 2006¬252) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte dictaminó:
".. .El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente. . .Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: l. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años..."".Del articulo trascrito se infiere. Que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada. sino analizando pormenorizadamente. los diversos elementos presentes en el proceso. Que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación v el estado de libertad. establecidos en los artículos 9 v 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En perfecta armonía con la decisión anterior, considera este juzgador, que al momento de la imposición de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, la juzgadora no consideró en conjunto. lo que debe considerarse como un peligro sino Que aisladamente consideró única v exclusivamente. la pena a imponer v lo magnitud del daño causado. sin Que ambas circunstancias aún se encuentren demostradas en el presente asunto" (Negrillas v Subrayado de la Defensa).
De igual modo y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado o imputados influenciarán en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación. Tampoco indicó cuales elementos de convicción podrían ser destruidos. Modificados a falseados por mi defendido.
Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se acreditó la existencia de medidas de protección a favor de la víctima o testigos.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi defendido PÉREZ CASTRO MAURICIO JOSÉ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión adoptada por la ciudadana YANARA GONZÁLEZ, Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2009, es del tenor siguiente:
“…RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: MAURICIO JOSÉ PÉREZ CASTRO, de nacionalidad Venezolano(sic), natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido el 27-01-1983, de estado civil Soltero, de oficio: Ayudante de deposito, hijo de ERDENIS CASTRO (V) y de ALI PEREZ (V), Residenciado en: Avenida Principal de SEBUCÁN, Edificio San José, Conserjería(sic), Teléfono: 0212- 286-17-77 y 0414- 912-29-40, titular de la cédula de identidad Nº 16.248.480
DEFENSOR PÚBLICO 3° Penal: DRA. ROSANGELA PEREZ
FISCAL AUX 41º MP: DR. LUIS CARUTO
Compete al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir decisión debidamente fundada de conformidad con los Artículos 254 y ultimo aparte del Articulo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Audiencia Oral realizada en la presente fecha, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano DR. LUIS CARUTO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presenta para la audiencia correspondiente al Ciudadano MAURICIO JOSÉ PÉREZ CASTRO, donde solicitó que la investigación continué por la vía del Procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y el delito de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 383, todos del Código Penal vigente, y así mismo el represente de la Vindicta solicitó se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano antes mencionado. Este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa acordó decidir conformé a los siguientes términos:
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE(sic)
Cursa al folio 3 y vto, del presente expediente, Acta Policial de Aprehensión de fecha 12 de Agosto de 2009, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde comparecieron los funcionarios: Agente: Abache Emperatriz, credencial numero 1649, adscrita a la División Motorizada, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje con el funcionario Agente GARCIA ANGEL…a bordo de la unidad moto 4-755...en momentos en que nos encontrábamos realizando un recorrido preventivo en la calle 4 de la zona industrial de la Urbina…avistamos a un ciudadano que vestía para el momento un suéter de color gris claro con capucha y pantalón Jean azul, zapatos de color marrón tipo casual, con una actitud poco usual, sudado y nervioso, de igual manera tenia sujetada de un brazo a una ciudadana que al ver a la comisión policial trato de hacer señas motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a ambas personas…aprovechando la oportunidad la ciudadana para poder expresar que estaba siendo sometida bajo amenaza de muerte por el ciudadano antes en mención supuestamente con un pico de botella, por lo que procedió el Agente García Ángel…a realizarle una inspección corporal incautándole en su poder un arma blanca (pico de botella) con el logotipo de Cervecería Polar Ice que empuñaba en su mano derecha, y escondida dentro del bolsillo que posee el suéter en la parte delantera que portaba para el momento…quedando identificado el detenido como queda escrito: PEREZ CASTRO MAURICIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad numero V-16.248.480…y la ciudadana agraviada como: PARABABI BARRETO MARIAM, titular de la cedula de identidad numero V- 16.419.545 …Es Todo” (Sic…).
Cursa al folio cuatro (04) y cinco (05), del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 12-08-09, realizada a la ciudadana PARABABI BARRETO MARIAM, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.419.545, quien en su condición de victima, manifestó ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, lo siguiente: “…Yo me monte en el autobús en la parada que esta en el Centro Comercial Los Jardines en la Urbina, con dirección a mi trabajo, cuando el autobús fue a arrancar se detiene de nuevo se monta un tipo que al verme se me sienta al lado, como a los dos minutos me pregunta donde trabajas tu, pero lo note extraño y como no le conteste me volvió a preguntar de manera amenazante mostrándome un pico de botella, me dice que me baje en donde trabajo, de repente me pregunta que cuanto tengo en efectivo y yo le digo que 60,00 bolívares fuertes, yo le pregunto que si quiere que saque del cajero porque tenia miedo de que me hiciera algo, el me obliga a bajarme en la Esquina de Domino Pizza y me dice que le agarre la mano para que no sospeche y me lleva hacia la calle cuatro, yo le pregunto que porque hacia allá si en esa calle no había ningún cajero, en ese momento empieza a abrir una puerta de metal que da hacia una quebrada que esta paralela…pero la reja no quiso abrir porque tenia un candado…entonces me jalo mas atrás y le daba golpes a la cerca que estaba rota en ese lugar…entonces le dije que el no quería dinero que lo que quería era violarme abusar de mi, y el me dijo que si que eso era lo que buscaba en una forma muy alterada, en eso se para un carro y el se pone nervioso, el señor del carro me hacia(sic) seña(sic) que si me pasaba algo y yo le hacia(sic) seña(sic) como podía que si, de pronto me quiso meter en la calle que esta(sic) por detrás de la EPSON y yo no lo deje y seguimos por la calle 4, en ese momento me obligo(sic) a sentarme a la fuerza con el pico de botella en el muro de un edificio y empieza a sacar todo lo que tengo en la cartera y me sigue peguntando que cuanto tengo de dinero, en ese momento pasan los policías y nos ven por lo que se detienen inmediatamente y me preguntaron que si me encontraba bien y yo llorando les hecho el cuento y ahí lo aprehendieron… Es Todo”. (Sic…)
Cursa al folio seis (06), del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 12-08-09, realizada al ciudadano CENTENO HERNÁNDEZ JORGE, titular de la Cedula(sic) de Identidad N° V-3.594.298, quien en su condición de victima(sic), manifestó ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, lo siguiente: “…El la traía de la calle 4 hacia arriba, yo note que la arrimo(sic) a un carro con violencia, y entonces cuando el me vio la llevo(sic) por la fuerza también hacia otro lado de la empresa que esta(sic) al lado… Es Todo”. (Sic…).
FUNDAMENTACIÓN
Por todos los hechos que anteceden, el criterio de este Tribunal, en cuanto al(sic) que el hecho enunciado en el Acta policial, se encuentra acreditado en autos por la presunta comisión del injusto penal señalado por la representante del Ministerio Publico(sic) en el acto de la Audiencia para oír a los imputados en la cual se le tipifico(sic) el delito, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y el delito de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 383, todos del Código Penal vigente, al presunto Imputado MAURICIO JOSÉ PÉREZ CASTRO. Así mismo solicitó se le decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los delitos merecen PENA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y el delito de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 383, todos del Código Penal vigente, ya que evidentemente no se encuentra prescrita la acción penal para su enjuiciamiento. Es por lo cual considera esta Juzgadora que están llenos los elementos de convicción para estimar que el presunto imputado es autor o participe del hecho el cual le esta(sic) acreditando la Representación Fiscal, ya que este tribunal se fundamenta que en fecha 12 de Agosto de 2009, la funcionaria Agente: Abache Emperatriz, credencial numero 1649, adscrita a la División Motorizada, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, dejó constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje con el funcionario Agente GARCIA ANGEL, a bordo de la unidad moto 4-755, en momentos en que se encontraban realizando un recorrido preventivo en la calle 4 de la zona industrial de la Urbina, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento un suéter de color gris claro con capucha y pantalón Jean azul, zapatos de color marrón tipo casual, con una actitud poco usual, sudado y nervioso, de igual manera tenia sujetada de un brazo a una ciudadana que al ver a la comisión policial trato de hacer señas motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto a ambas personas, aprovechando la oportunidad la ciudadana para poder expresar que estaba siendo sometida bajo amenaza de muerte por el ciudadano antes en mención supuestamente con un pico de botella, por lo que procedió el Agente García Ángel a realizarle una inspección corporal incautándole en su poder un arma blanca (pico de botella) con el logotipo de Cervecería Polar Ice que empuñaba en su mano derecha, y escondida dentro del bolsillo que posee el suéter en la parte delantera que portaba para el momento, quedando identificado el detenido como queda escrito: PÉREZ CASTRO MAURICIO JOSÉ, titular de la Cedula(sic) de Identidad numero(sic) V-16.248.480 y la ciudadana agraviada como: PARABABI BARRETO MARIAM, titular de la cedula de identidad numero V- 16.419.545 . Es Todo” (Sic…).
Este Tribunal fundamenta en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 numeral 3 y articulo(sic) 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En cuanto al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1º, 2º y 3º, se fundamenta de la siguiente manera:
En su Ordinal 1º, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, presuntamente cometido contra la ciudadana PARABABI BARRETO MARIAM.
En su Ordinal 2º, dado que existen fundados elementos de para estimar que el ciudadano MAURICIO JOSÉ PÉREZ CASTRO, ampliamente identificado al principio de esta decisión es autor o participe, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y el delito de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 383, todos del Código Penal vigente, tal como se evidencia del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda así como de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos PARABABI BARRETO MARIAM y CENTENO HERNANDEZ JORGE, los cuales coinciden al manifestar que un sujeto sometió con un pico de botella a la victima intentando robar sus pertenencias, el cual quedo identificado como MAURICIO JOSÉ PÉREZ CASTRO.
En cuanto al ordinal 3º, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por estar pendiente la práctica de diligencias de investigación fundamentales, que podrían desvirtuar la imputación que le formula el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y así garantizarle todos los derechos y garantías que le prevé la ley, en especial nuestra Carta Magna, ya que el presunto imputado MAURICIO JOSÉ PÉREZ CASTRO, podría influir en la investigación y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, ya como se desprende del acta policial en la cual se encuentra plasmada la conducta desplegada por el ciudadano en el presente hecho, así como de las Actas de Entrevista, de fecha 12-08-09, realizada a los ciudadanos PARABABI BARRETO MARIAM y CENTENO HERNANDEZ JORGE, así mismo por la pena que podría llegarse a imponer por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y el delito de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 383, todos del Código Penal vigente, en virtud de la magnitud del daño causado ya que el presunto imputado de autos ciudadano: MAURICIO JOSÉ PÉREZ CASTRO, despojó bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a las victimas de sus pertenencias.
En lo que respecta al numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, toda vez que dicho delito prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, así mismo considera esta Juzgadora por las circunstancias particulares del caso que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a que el imputado influirá para que la victima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizara esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo explanado anteriormente, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAURICIO JOSÉ PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 19.650.148, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el presunto Imputado ciudadano MAURICIO JOSÉ PÉREZ CASTRO, plenamente identificado al principio de este auto, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y el delito de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 383, todos del Código Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos legales exigido en el articulo 250 de nuestra norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.-…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 15 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAURICIO JOSÉ PÉREZ CASTRO, con base a lo pautado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal y, constituye fundamento esencial del recurso de apelación que el Juez a quo, decidió sin motivación alguna el auto hoy apelado.
Sostiene la defensa, que de los elementos aportados por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al Acta Policial de Aprehensión, que los funcionarios señalan haber visto un sujeto en actitud poco usual sujetando del brazo a una ciudadana, quien les indicó que el mismo la tenía sometida con un pico de botella refiriendo haber incautado en posesión del mismo, el mencionado objeto. Por lo que tal elemento convicción nada aporta para sustentar los delitos que le fueron imputados, toda vez que solo dan fe de haber observado al ciudadano MAURICIO JOSÉ PÉREZ, sujetando del brazo a la víctima en cuestión.
Por último señaló la recurrente, que los elementos de convicción presentados al Juez de Control no son suficientes para así acreditar la comisión de tales hechos punibles, y en virtud de ello estaríamos en presencia de una privación ilegítima de libertad.
En cuanto a la solución que pretende la recurrente, solicita:
“…1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi defendido PÉREZ CASTRO MAURICIO JOSÉ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
…”
Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, acreditando además la ocurrencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.
Al establecer la norma anteriormente citada, en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, la misma hace referencia, a la fase procesal en el que se encuentra esa causa, que en el presente caso es el inicio de la investigación, momento en el cual, son presentados ante el Juez de Control, los elementos obtenidos, hasta ese momento, en la investigación, que a criterio del Ministerio Público, dan como probable la comisión de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permitan presumir que determinada persona ha sido autora o partícipe en la comisión del mismo; de igual modo deberán establecerse las razones que harían probable la sustracción del imputado del proceso, así como la forma en que pudiera influir en personas o en la transformación o desaparición de pruebas que harían nugatorias las resultas del proceso .
En este mismo orden de ideas, concluye esta Alzada que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.
Examinadas las presentes actuaciones procesales este Órgano Colegiado observa que el Fiscal Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado LUIS CARUTO, en la oportunidad en que presentó ante la Juez a quo, al ciudadano MAURICIO JOSÉ PÉREZ, solicitó que se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, acreditando los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que la Juez de la recurrida, en atención a los hechos acreditados por la Representante Fiscal los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del los artículos 250, 251 y 252, en los numeral arriba indicados, todos de la norma adjetiva penal, al considerar que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal y RAPTO VIOLENTO, tipificado en el articulo 383 Ejusdem; dichos elementos de convicción están conformados por: 1) Acta Policial de Aprehensión, 2) Acta de entrevista tomada a la ciudadana PARABABI BARRETO MARIAM, quien funge como víctima en el presente caso, y 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano CENTENO HERNÁNDEZ JORGE
Además, acreditó la recurrida que existe presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 251 y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte, que estamos en presencia de delitos de carácter grave por cuanto lesionan más de un bien jurídico, como son el derecho a la vida, a la libertad y la propiedad; y por la otra, la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto los delitos imputados prevén una pena superior a los diez años de prisión, circunstancia esta que, a criterio de esta alzada hace procedente la presunción de peligro de fuga conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).
En este sentido, y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que destaca que la apreciación del peligro de fuga reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto, en efecto la referida sentencia estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.
En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros”), señaló lo siguiente:
“(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)”.
De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Requiere este Órgano Colegiado señalar que, uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima, a quien le ha sido lesionado un bien jurídico objeto de tutela penal y el cual, el estado se encuentra en la obligación de exigir responsabilidad penal a quien ha asumido una conducta antijurídica, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas a cabalidad, medidas éstas que no constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando el mismo considere que están llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Juez de Control para dictar una medida de coerción personal, debe basarse en los elementos de convicción que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto los Órganos Policiales, como el Ministerio Público, los cuales permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado se encuentra incurso o no, en el hecho delictual acaecido, en consecuencia, considera esta Sala que la decisión recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y además se está debidamente motivada conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254 ibidem, quedando evidenciado que la actuación de la Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la recurrente, referido a que los elementos de convicción nada aportan, para sustentar los delitos que le fueron imputados al ciudadano PÉREZ CASTRO MAURICIO JOSÉ.
En relación al alegato antes señalado observa esta Alzada que, la Calificación Jurídica Provisional dada por el Tribunal de la recurrida a los hechos objeto del presente proceso penal, es temporal y por ende puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación que al afecto dirige el Fiscal del Ministerio Público. Es claro que la Juez de Control actuó acorde a Derecho, pues valoró los hechos observando los parámetros que exige el derecho penal, sustentando su decisión en las previsiones establecidas en el Código Penal, habida cuenta que es, a los aludidos tipos penales que se adecuan provisionalmente a los hechos.
De igual modo, considera esta alzada que, en la oportunidad de efectuarse la audiencia para oír al imputado, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2009, una vez oídas las exposiciones de las partes: Representación Fiscal, Imputado y su Defensa, la Juez de Control consideró llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos contenidos en los artículos 458 en relación con el 83 y 383 todos del Código Penal vigente, a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RAPTO VIOLENTO, respectivamente; considerando la defensa, que los elementos que configuran el tipo penal no se encuentran en la conducta desplegada por el imputado de autos.
De lo precedentemente examinado observa la Sala que la Juez de Control, en primer lugar analiza las razones por las cuales considera procedente la subsunción los hechos imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal y RAPTO VIOLENTO, tipificado en el articulo 383 Ejusdem; y en segundo término establece y fundamenta la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano PÉREZ CASTRO MAURICIO JOSÉ en los hechos objeto del presente proceso penal, evidenciándose que no le asiste la razón a la recurrente en virtud de lo cual es procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado, en consecuencia se confirma el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA ACCIDENTAL 4°, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadana ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PÉREZ CASTRO MAURICIO JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual impuso al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal y RAPTO VIOLENTO, tipificado en el articulo 383 Ejusdem, y en consecuencia se confirma el fallo impugnado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA ACCIDENTAL 4° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
MARÍA DEL PILAR PUERTA F. JUAN CARLOS VILLEGAS
PONENTE
EL SECRETARIO
CESAR HUNG
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CESAR HUNG
YYCM/MPPF/JCV/ch.-
EXP N° SA4°-Aa 2298-09.
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