Caracas, 14 de Septiembre de 2009.
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº S4°ACC 2305-09.-

JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS M.

Corresponde a esta Sala Accidental 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación incoado por la DRA. ERIKA CASTILLO, quien ejerce el cargo de DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA NOVENA (39) PENAL, actuando en la presente causa según enuncia en su condición de Defensora del ciudadano imputado SERGIO ENRIQUE PEREZ MOLINA y GORDILLO RAMIREZ, ANTHONY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2009 y fundamentada por auto separado de esa misma fecha, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, en la cual se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en Sentencia N° 1108, del 23 de mayo de 2006, ha puntualizado en relación con la designación del sujeto quien ejerza el cargo de Defensor que,

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”.

Asimismo, en Sentencia N° 969 del 30 de abril de 2003, señaló la misma Sala, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo…”. (Negrillas de esta Alzada)

De las disposiciones legales y jurisprudenciales supra transcritas se infiere que, si bien el nombramiento del profesional del derecho que ostente la cualidad de Defensor no está sujeto a formalidad alguna, no opera así con la designación de que debe estar investido ese acto para que pueda tenerse como valido, cuya ausencia se traduce a criterio de esta Alzada, en una situación que impide la intervención del o de los sujetos que pretendan actuar con tal carácter.

Observa esta Superioridad que, cursante a los folios 16 al 22 del Cuaderno Especial, el cual fuera remitido para la resolución del acto recursivo ejercido, se encuentra agregada el Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto del presente año, en la que se deja constancia que los imputados de autos SERGIO ENRIQUE PEREZ MOLINA y GORDILLO RAMIREZ, ANTHONY se encuentran debidamente asistido por la abogado Dra. ERIKA CASTILLO, quien ejerce el cargo de DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA NOVENA (39) PENAL.

Igualmente en fecha en fecha 11 del presente mes y año fue requerido al Juzgado A quo el Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensor a objeto de dar continuidad al acto de apelación ejercido, petición a la que el Juez A quo respondió en auto de fecha 11 de los corrientes lo siguiente:

en cuanto al requerimiento realizado en el sentido de remitir copia debidamente certificada del acta de juramentación de la ciudadana Dra. ERIKA CASTILLO, quien ejerce el cargo de DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA NOVENA (39) PENAL, al respecto, se


“… Con vista al contenido del oficio signado bajo el N° 429-09 de fecha 11/09/2009, amanado de la Sala 4 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordena la remisión de la copia debidamente certificada del acta de aceptación de la defensa pública, a fin de resolver la apelación ejercida por la ciudadana ERIKA CASTILLO, Defensor Público Penal N° 39 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos PEREZ MOLINA SERGIO ENRIQUE y GORDILLO RAMIREZ, ANTHONY, en tal sentido este Tribunal observa que dicha ciudadana fue designada por la Coordinación de Defensores Públicos Penales de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud realizada por los ciudadanos PEREZ MOLINA SERGIO ENRIQUE y GORDILLO RAMIREZ, ANTHONY (…), este Tribunal no realizó la juramentación correspondiente mediante acta…” (Negrillas de esta Alzada).

Puntualiza de igual forma esta Sala, que no se realizó la aceptación previa y por demás exigida en nuestra normativa adjetiva penal en su artículo 139 el cual establece que,

“…Una vez designado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…”

Para que pueda tenerse como válido el recurso procesal ejercido, se requiere la efectiva cualidad para impugnar, lo cual no esta acreditado en el presente caso, lo que forzosamente en criterio de los Jueces que integran este Superior Despacho lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Inadmisible el mismo por adolecer de legitimidad la recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 437 literal “A”, del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación incoado por la DRA. ERIKA CASTILLO, quien ejerce el cargo de DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA NOVENA (39) PENAL, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2009 y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Y ASÍ SE DECLARA.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estima procedente este Superior Despacho advertir al abogado ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ, quien se encuentra a cargo del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá velar por el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea designado un defensor en cualquier asunto penal, sea éste público o privado debe levantar el acta de aceptación en el caso del defensor público toda vez que ellos están exceptuados de prestar juramento, ello a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Tómese debida nota.

Asimismo deberá proceder a dar cumplimiento al acto omitido a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental Cuarta (4°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la DRA. ERIKA CASTILLO, quien ejerce el cargo de DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA NOVENA (39) PENAL,, contra de la decisión dictada por el Juzgado número trece (13) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2009 y fundamentada por auto separado de esa misma, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, actuando esta Sala de conformidad con lo previsto en artículo 450 ejusdem.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo de la presente Inadmisibilidad.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA ACCIDENTAL 4° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZ –PRESIDENTE-

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ –PONENTE-

MARIA DEL PILAR PUERTA JUAN CARLOS VILLEGAS

EL SECRETARIO

ABG. CESAR HUNG


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO

ABG. CESAR HUNG


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° ___________, siendo las ______________.-



EL SECRETARIO

ABG. CESAR HUNG


YYCM/MPPF/JCV/Jorge

EXP N° SA4°-Aa 2305-09.-