REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 14 de septiembre de 2009
199° y 150°
Expediente: Nº 2309-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Jhony José González Ramírez y Mildred Torrealba Zavarce, representantes de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 12 de junio de 2009, dictada durante la “AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO” realizada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los ciudadanos Anderson de Jesús Ortiz Gil y Darwin Giovanny Navas Suárez, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El 10 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2309-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los representantes de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogados Jhony José González Ramírez y Mildred Torrealba Zavarce, impugnan la decisión del 12 de junio de 2009, dictada durante la “AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO” realizada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los ciudadanos Anderson de Jesús Ortiz Gil y Darwin Giovanny Navas Suárez, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que los abogados Jhony José González Ramírez y Mildred Torrealba Zavarce, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta de audiencia de presentación de imputado, que riela al folio veintiséis (26) del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia para oír al imputado, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio setenta (70) del cuaderno de incidencia, según el cual se deja constancia que han transcurrido desde el 15 de junio de 2009 –día hábil siguiente a la data de realización de la audiencia para oír al imputado- hasta el 19 de junio de 2009 –data de interposición del recurso de apelación por la defensa, cinco (5) días hábiles, quedando plasmado en la certificación de la siguiente manera:
“…desde el día 15.06.2009, día hábil siguiente a la decisión proferida por este Despacho en la Audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 19.06.2009, fecha de presentación del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días, discriminados de la siguiente manera: Lunes quince (15), martes dieciséis (16) miércoles diecisietes (17), jueves dieciocho (18) y viernes diecinueve (19) todos del mes de junio de 2009…”
DE LA IMPUGNABILIDAD
Con relación al tercer elemento, relacionado con la recurribilidad del recurso de apelación presentado por los abogados Jhony José González Ramírez y Mildred Torrealba Zavarce, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley......”
El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del 12 de junio de 2009, dictada durante la “AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO” realizada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los ciudadanos Anderson de Jesús Ortiz Gil y Darwin Giovanny Navas Suárez medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pronunciamiento éste que es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, como el recurso de apelación fue interpuesto fundamentándose en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, conforme a lo preceptuado en los artículos 433, 435, 436, 447.1.4, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal debe entonces declararse admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jhony José González Ramírez y Mildred Torrealba Zavarce, representantes de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 12 de junio de 2009, dictada durante la “AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO” realizada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados William Enrique Santamaría Colmenares y Anaís María Calzadilla Brito, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 70 del cuaderno de apelación en la cual dejan constancia que:
“…el Dr. WILLIAN SANTAMARÍA (…) en su carácter de defensor de confianza del imputado ANDERSON ORTÍZ, realizó la contestación del recurso de apelación a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer día hábil siguiente a la notificación efectiva del emplazamiento, vale decir, martes 07 de Julio de 2009, asimismo se deja constancia que el día lunes o6 de Julio de 2009, no hubo despacho…”.
En tal sentido, al estar las referidas defensas legítimamente facultadas para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, por cuanto en el acto de audiencia para oír al imputado, aceptaron el cargo y prestaron el juramento respectivo, en consecuencia poseen cualidad para ello, es por lo que debe ser declarado admisible. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte del Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal, abogado Yonnys Aponte, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 70 del cuaderno de apelación en la cual dejan constancia que:
“…se hace constar que desde el día hábil siguiente a la notificación del emplazamiento realizado al Defensor Público 90º Penal, en su carácter de defensor del imputado NAVAS JUAREZ DERWIN, vale decir, 07.07.09 al 08.07.09, ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual se recibió el escrito de contestación de la apelación por parte de dicha defensa, transcurrieron dos (02) días discriminados de la siguiente manera; martes siete (07) y miércoles ocho (08) todos del mes de Julio de 2009. Se deja constancia que el día lunes 06 de Julio de 2009, no hubo despacho…”
Por lo que, estando la referida defensa pública legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, por cuanto en el acto de audiencia para oír al imputado, acepto el cargo y prestó el juramento respectivo, en consecuencia, posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Admite el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Jhony José González Ramírez y Mildred Torrealba Zavarce, representantes de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 12 de junio de 2009, dictada durante la “AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO” realizada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los ciudadanos Anderson de Jesús Ortiz Gil y Darwin Giovanny Navas Suárez, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2) Admite la contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados William Enrique Santamaría Colmenares y Anaís María Calzadilla Brito, en su carácter de defensores privados del imputado Anderson de Jesús Ortiz Gil.
3) Admite la contestación al recurso de apelación, presentado por el Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal, abogado Yonnys Aponte, en su carácter de defensor del imputado Darwin Giovanny Navas Juárez
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María del Pilar Puerta. Juan Carlos Villegas.
El Secretario
Cesar Hung
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Cesar Hung
CSP/MDPP/JCV/Da.
Exp. Nº: 2309-09.