Caracas, 15 de septiembre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2300-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2009, por el abogado NAUL AREVALO CAMPOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CASTILLO RIOBUENO LUIS EDUARDO, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2009 y fundamentada por auto separado en la misma data, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 9 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 4 de agosto de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada FABIOLA VEZGA MEDINA, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, y artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, por auto separado de data 4 de agosto de 2009 fundamentó la decisión, en los siguientes términos:
“… (omissis)…Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (…) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su consumación se presume el día 11-07-2009, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, como lo son Acta de entrevista de la ciudadana PAVIQUE MOTA KEILA HIRAMAR, quien manifestó entre otras cosas: (…) estábamos hablando en la entrada de la escalera, cuando pasó un corsa color vinotinto, y cuando a la altura de la alcantarilla retrocede un poco y del vehículo se baja LUIS no se su apellido y que trabaja en la DISIP, con una pistola en la mano y comienza a insultar a CHIRISTIAN PÉREZ, y lo amenaza con el arma, le mandó a levantarla camisa a quitarle la gorra, y le decía que quien era, comenzó a dispararle como seis veces, pegándole a la altura del abdomen, después se puso nerviosa y se fue del sitio (…) Acta de entrevista del ciudadano PABLO MARCIAL MEZA ROJA quien manifestó entre otras cosas: (…) y estábamos hablando en la entrad de la escalera, cuando pasó un corsa de color vinotinto, y cuando a la altura de la alcantarilla retrocede un poco y del vehículo se baja un tipo que por comentarios de la gente del sector se llama LUIS y que trabaja en la DISIP, con una pistola en la mano y comienza a insultar a CHRISTIAN PÉREZ, y lo amenaza con el arma, le mandó a levantar la camisa a quitarse la gorra, y le decía que quien era, comenzó a dispararle como seis veces, pegándole a la altura del abdomen (…) Acta de entrevista de la ciudadana TOVAR PEÑA NORMA ERNESTINA, quien manifestó entre otras cosas: cuando estábamos y allí, llegó un carro y se bajo LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, quien es el novio de mi hija y es funcionario de la Disip, y con pistola en mano señaló a CHRISTIAN, y le dijo que se subiera la camisa para ver si estaba armado, yo bajé para servir de intermediaria para que desistiera LUIS, fue cuando el comenzó a disparar y después se montó en el carro y se fue del sitio (…) Acta de entrevista del ciudadano TOVAR PEÑA HECTOR FRANCISCO, quien señaló: luego de que regresara con un grupo de amigos, al sector donde vivo de un juego de sotfboll, específicamente encontrándome en todo el frente de mi residencia, llegó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa de Color Vino tinto, dos puertas, placas AEM-13T,de donde se bajó un sujeto quien portaba un arma de fuego en su mano derecha, y se dirigió hasta (…) una amigo de nombre Christian la Rosa que se encontraba en el lugar, con quien comenzó a discutir y a decirle que se subiera la camisa y preguntarle el nombre, al ver dicha acción me acercó a hasta el sujeto y le digo que nosotros éramos funcionarios, y que veníamos de jugar pelota, Christian al ver que me estoy acercando busca de taparse conmigo pero en ese el sujeto acciona el arma que tenía y le propinan cuatro disparos que le ocasionan la muerte. Acta de entrevista del ciudadano AVILA MARTÍNEZ JOSÉ NORBERTO; quien expresó entre otras cosas: (…) estábamos hablando en la entrada de la escalera, cuando pasó un corsa de color vinotinto, y cuando a la altura de la alcantarilla retrocede un poco y del vehículo se baja un tipo que por comentarios de la gente del sector se llama LUIS y que trabaja en la DISIP, con una pistola en la mano y comienza a insultar a CHRISTIAN PËREZ, y lo amenaza con el arma, le mandó a levantar la camisa a dispararle como cuatro veces, los dos primeros pegándole a la altura del abdomen (…) Acta de entrevista del testigo HERNÁNDEZ TOVAR SHAROB LILIBETH, quien señaló entre otras cosas: (…) me llama mi mamá de nombre: TOVAR PEÑA NORMA ERNESTINA, y me dice que habían herido a CHRISTIAN Salí de una vez a mi casa al llegar al Barrio Bruzual, y de allí me fui con mi mamá al hospital Clínico Universitario de Caracas, donde estuvimos hasta las doce a una de la mañana que nos dijeron que había muerto después nos fuimos a la casa (…)
Existe para el Tribunal una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dadas por la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de que el hecho imputado (…) pues se considera que la muerte de quien en vida respondiera a nombre de LA ROSA PÉREZ CHIRISTIAN JOSÉ, fue causada sin causa justificada y sin el más elemental sentimiento altruista; ilícito este que sanciona con una pena de veinte a veintiséis años de presidio, aunado a ello la magnitud del daño causado, considerada por la violación al derecho fundamental a la vida de CHRISTIAN JOSÉ DE LA ROSA PÉREZ, bien jurídico tutelado por excelencia en nuestro ordenamiento legal; ello tomando en cuenta el Acta de Inspección Técnica Nº 796 (Fijaciones Fotográficas), de fecha 12/07/09 (…) donde dejan constancia del examen externo realizado al cadáver; el Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 136-136917, de fecha 12/07/09 (…) y el Protocolo de Autopsia Nº 136-136917 de fecha 22/07/09 (..); así también se presume el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el imputado no obstante ser funcionario policial adscrito a un Cuerpo de seguridad del Estado, presuntamente conoce de vista, trato y comunicación a dos de las personas que fungen como testigos del hecho (…) pudiendo influir para que estas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; circunstancias estas que encuadran en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Analizado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2009, fundamentada el 4 de ese mismo mes y año, y mediante la cual la abogada FABIOLA VEZGA MEDINA, Juez Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, y numeral 2 del artículo 252 ibídem, esta Alzada observa que el mismo fue estructurado en una sólo capitulo, el cual contiene las siguientes denuncias:
El recurrente alega:
Que, “…considero que a mi defendido se le ha violado el Derecho al Debido Proceso, toda vez que NUNCA había sido citado, llamado o notificado por ninguna vía previamente para imponerlo de las actas…”.
Que, la recurrida “…vulnera en forma directa, flagrante e inmediata el Debido Proceso. En efecto, como primera violación se advierte la lesión del derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Que, “…La falta de claridad, imprecisión y ausencia de señalamiento de las circunstancias de los hechos imputados en la audiencia de presentación el día 4 de agosto de 2009, trae una doble lesión al debido proceso atribuible al Ministerio Público en primer lugar y al Tribunal en segundo lugar, por no velar que esto no suceda, definitivamente se vulnera el Derecho a la Defensa del imputado, al desconocerse cuales son los hechos que presuntamente cometió, así como también, cual es la relación de causalidad entre las declaraciones de los testigos entrevistados por el Ministerio Público y las experticias técnicas para así poder ejercer el Derecho a la Defensa …”.
En base a las denuncias planteadas la defensa solicitó se decrete la nulidad del acto contenido en el acta de audiencia de presentación para oír al imputado, celebrada el 04 de agosto de 2009, así como el auto motivado que decretó medida privativa de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El representante de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…la presente investigación se inició en fecha once (11) de junio del año que discurre (2009), en virtud de transcripción de novedades suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULMA YINEIRA PÉREZ CAPRILES, quien refirió que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo corsa color vino tinto, interceptaron a su hijo de nombre CHIRISTIAN JOSÉ LA ROSA PÉREZ, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, siendo trasladado en el Hospital Clínico Universitarios de Caracas (…)
Ahora bien, durante el transcurso de la investigación surgieron múltiples elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CASTILLO RIOBUENO LUIS EDUARDO, en los hechos ocurridos (…) donde perdiera la vida el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ LA ROSA PÉREZ, ante lo cual esta Representación del Ministerio Público en fecha 30/07/2009, llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal en Funciones de Control se Ordenara la aprehensión del ciudadano CASTILLO RIOBUENO LUIS EDUARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…)
De manera que, quedando facultado plenamente al Tribunal en Funciones de Control, a los efectos ordenar la aprehensión de un ciudadano en fase de investigación, siempre que se encuentren acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 (…)
Siendo esto así, el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, fue colocado a disposición del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) en Funciones de Control (…) el día lunes 03/08/09, donde se fijó audiencia oral para el día martes cuatro (04) de agosto de 2009.
En fecha 04/08/2009, se realizó audiencia oral (…) para posteriormente ceder la palabra a esta Representación Fiscal, quien en presencia de su defensor privado, Abog. NAUL AREVALO CAMPOS, le imputó formalmente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) señalando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como los elementos de convicción sobre la base de los cuales se fundamenta la imputación y las circunstancias específicas que influyen en la calificación jurídica, todo lo cual quedó plasmado en acta levantada a tal efecto (…)
(…)
Analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, en acto de audiencia de fecha 04/08/2009, fue formalmente imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) todo ello considerando los elementos de convicción que arrojan las actas presentadas por esta representación Fiscal; (…) fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo múltiples y suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, es autor en la comisión del mismo, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, el 31 de julio de 2009, el Ministerio Público, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decretó de medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, en virtud de los hechos por los cuales falleció el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ LA ROSA PÉREZ, dada las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En tal sentido, el prenombrado Juzgado, una vez verificados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el 31 de julio de 2009, la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, decretando para ello la respectiva orden de aprehensión.
Ahora bien, una vez aprehendido el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, fue conducido ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que éste, una vez verificada la presentación del imputado, resolviera sobre la medida judicial privativa de libertad solicitada y, en tal sentido, en la audiencia de presentación del 4 de agosto de 2009, el prenombrado Juzgado, al considerar que las circunstancias que motivan la procedencia del decreto de coerción personal sobre dicho ciudadano estaban satisfechas, resolvió decretarla.
Alega el recurrente al respecto, que le fue vulnerado el debido proceso de su patrocinado por cuanto fue decretada la privativa de libertad por parte del Juzgado de Control, sin imponerlo, ni notificarlo previamente de las actas, desconociendo que se estaba instruyendo a sus espaldas un procedimiento penal.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2226 de 17 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…Ello así, advierte esta Sala que según se desprende de la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la representación del Ministerio Público solicitó a dicho Juzgado, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del ciudadano Jhonny José García, en virtud de los hechos por los cuales falleció la ciudadana Andreína María Gómez Guevara, dada las investigaciones adelantadas por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En tal sentido, el prenombrado Juzgado, una vez verificados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, decretando para ello la respectiva orden de aprehensión.
Ahora bien, una vez aprehendido el ciudadano Jhonny José García, fue conducido ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que éste, una vez verificada la presentación del imputado, resolviera la necesidad de mantener la medida impuesta y, en tal sentido, en la audiencia de presentación del 12 de julio de 2007, el prenombrado Juzgado, al considerar que las circunstancias que motivaron el decreto de coerción personal sobre dicho ciudadano no habían variado, resolvió mantenerla.
Al respecto, la representación judicial del ciudadano Jhonny José García, solicitó a dicho Juzgado de Control la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de que le fuera acordada una menos gravosa, así como también solicitó la “(…) nulidad absoluta del acto de imputación efectuado por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación (…)”.
Ante tal solicitud, el 24 de agosto de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente tales pedimentos, por considerar que efectivamente no habían variado las circunstancias que la motivaron y que durante la celebración de la audiencia de presentación se habían cumplido los extremos de ley, con respeto a los derechos constitucionales del hoy quejoso.
Ello así, advierte esta Sala que según el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”.
Asimismo, conviene destacar lo que dispone el artículo 250 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:…(omissis)…
Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.
Así pues “(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil”).
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia Nº 938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión.(…)…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Con base a lo establecido en la sentencia transcrita, la cual es perfectamente aplicable al caso sub exámine, es forzoso concluir que no comporta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, el habérsele decretado orden de aprehensión sin imponerlo, ni notificarlo previamente de las actas previamente, ya que, una vez aprehendido fue presentado ante el Juzgado de Control para ser oído conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue celebrada audiencia de presentación el 4 de agosto de 2009, en la cual el referido ciudadano tuvo la oportunidad hacer valer todo cuanto estimara pertinente a objeto de contradecir el fundamento que le sirvió a dicho juzgado para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y aun cuando dicha audiencia no constituye en sí misma la imputación formal, tal como lo refirió la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, le corresponderá realizarla al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado.
En cuanto al alegato esgrimido por el apelante referido a que la recurrida se fundamentó en una imputación imprecisa, genérica que no cumple con los requisitos establecidos en nuestras normas legales, esta Sala observa que:
En efecto al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO no le fueron conculcados algún derecho constitucional, toda vez que, en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia para oír al aprehendido, el Ministerio Público le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaron aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; siendo instruido por el Tribunal a quo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias; dicho ciudadano conoció los cargos por los cuales se le estaba procesando, así como los elementos de convicción en los que se fundó la petición fiscal de medida privativa de libertad, los cuales se mantuvieron durante la fase de investigación; actuación ajustada a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto a esta denuncia, no le asiste a razón a la defensa. Así se decide.
En el caso bajo análisis, el Ministerio Público estimó procedente solicitar el 31 de julio de 2009, ante el Juzgado de Control orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIAN JOSÉ LA ROSA PÉREZ, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su persecución por parte del estado, no se encuentra prescrita, dada la fecha de ocurrencia del hecho que se investiga -12 de julio de 2009-.
Tal pedimento fue sustentado con las actas de investigación practicadas por los Órganos de Policía de Investigación, actas de entrevistas, por las Inspecciones Técnicas, reconocimientos practicados en el sitio de los hechos, protocolo de autopsia y levantamiento de cadáver.
Asimismo, el Ministerio Fiscal acreditó el peligro de fuga alegando que existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso del delito de homicidio calificado cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; y en cuanto al peligro de obstaculización, éste fue constatado por la recurrida, indicando que el imputado de autos es un funcionario policial quien conoce a los testigos del hecho, pudiendo llegar a influir para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia.
Igualmente hizo referencia a la magnitud del daño causado en razón al bien jurídico tutelado como es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegarse a imponer, que en el presente caso es de 15 a 25 años de presidio.
De tal manera que, estima esta Instancia Superior, que el peligro de fuga y obstaculización del citado ciudadano fue acreditado por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión realizada el 31 de julio de 2009, siendo ratificada ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control Circunscripcional, el 4 de agosto de 2009, en la audiencia de presentación de detenidos, quien consideró que existían fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, así como el temor fundado de no someterse a la persecución penal, razón por la cual decretó medida privativa de libertad en contra de LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, por lo que, estima esta Alzada que está acreditado tanto el peligro de fuga como el de obstaculización en el caso bajo análisis.
En razón a lo antes señalado, se evidencia que el Ministerio Público sí presentó fundados elementos de convicción contra LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, para presumir que es presuntamente responsable del hecho en el que resultó muerto CHRISTIAN JOSÉ DE LA ROSA PÉREZ.
Al respecto, advierte esta Alzada que la recurrida sí indicó los elementos de convicción con los cuales estimó la participación del imputado en el hecho, señalando al respecto que:
“… (omissis)… fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, como lo son Acta de entrevista de la ciudadana PAVIQUE MOTA KEILA HIRAMAR, quien manifestó entre otras cosas: (…) estábamos hablando en la entrada de la escalera, cuando pasó un corsa color vinotinto, y cuando a la altura de la alcantarilla retrocede un poco y del vehículo se baja LUIS no se su apellido y que trabaja en la DISIP, con una pistola en la mano y comienza a insultar a CHIRISTIAN PÉREZ, y lo amenaza con el arma, le mandó a levantarla camisa a quitarle la gorra, y le decía que quien era, comenzó a dispararle como seis veces, pegándole a la altura del abdomen, después se puso nerviosa y se fue del sitio (…) Acta de entrevista del ciudadano PABLO MARCIAL MEZA ROJA quien manifestó entre otras cosas: (…) y estábamos hablando en la entrad de la escalera, cuando pasó un corsa de color vinotinto, y cuando a la altura de la alcantarilla retrocede un poco y del vehículo se baja un tipo que por comentarios de la gente del sector se llama LUIS y que trabaja en la DISIP, con una pistola en la mano y comienza a insultar a CHRISTIAN PÉREZ, y lo amenaza con el arma, le mandó a levantar la camisa a quitarse la gorra, y le decía que quien era, comenzó a dispararle como seis veces, pegándole a la altura del abdomen (…) Acta de entrevista de la ciudadana TOVAR PEÑA NORMA ERNESTINA, quien manifestó entre otras cosas: cuando estábamos y allí, llegó un carro y se bajo LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, quien es el novio de mi hija y es funcionario de la Disip, y con pistola en mano señaló a CHRISTIAN, y le dijo que se subiera la camisa para ver si estaba armado, yo bajé para servir de intermediaria para que desistiera LUIS, fue cuando el comenzó a disparar y después se montó en el carro y se fue del sitio (…) Acta de entrevista del ciudadano TOVAR PEÑA HECTOR FRANCISCO, quien señaló: luego de que regresara con un grupo de amigos, al sector donde vivo de un juego de sotfboll, específicamente encontrándome en todo el frente de mi residencia, llegó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa de Color Vino tinto, dos puertas, placas AEM-13T,de donde se bajó un sujeto quien portaba un arma de fuego en su mano derecha, y se dirigió hasta (…) una amigo de nombre Christian la Rosa que se encontraba en el lugar, con quien comenzó a discutir y a decirle que se subiera la camisa y preguntarle el nombre, al ver dicha acción me acercó a hasta el sujeto y le digo que nosotros éramos funcionarios, y que veníamos de jugar pelota, Christian al ver que me estoy acercando busca de taparse conmigo pero en ese el sujeto acciona el arma que tenía y le propinan cuatro disparos que le ocasionan la muerte. Acta de entrevista del ciudadano AVILA MARTÍNEZ JOSÉ NORBERTO; quien expresó entre otras cosas: (…) estábamos hablando en la entrada de la escalera, cuando pasó un corsa de color vinotinto, y cuando a la altura de la alcantarilla retrocede un poco y del vehículo se baja un tipo que por comentarios de la gente del sector se llama LUIS y que trabaja en la DISIP, con una pistola en la mano y comienza a insultar a CHRISTIAN PËREZ, y lo amenaza con el arma, le mandó a levantar la camisa a dispararle como cuatro veces, los dos primeros pegándole a la altura del abdomen (…) Acta de entrevista del testigo HERNÁNDEZ TOVAR SHAROB LILIBETH, quien señaló entre otras cosas: (…) me llama mi mamá de nombre: TOVAR PEÑA NORMA ERNESTINA, y me dice que habían herido a CHRISTIAN Salí de una vez a mi casa al llegar al Barrio Bruzual, y de allí me fui con mi mamá al hospital Clínico Universitario de Caracas, donde estuvimos hasta las doce a una de la mañana que nos dijeron que había muerto después nos fuimos a la casa (…)
(…) el Acta de Inspección Técnica Nº 796 (Fijaciones Fotográficas), de fecha 12/07/09 (…) donde dejan constancia del examen externo realizado al cadáver; el Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 136-136917, de fecha 12/07/09 (…) y el Protocolo de Autopsia Nº 136-136917 de fecha 22/07/09 (…)…”.
En razón a lo expuesto, se ha constatado que efectivamente la recurrida sí señaló los elementos de convicción con los cuales basó el decreto de privativa de libertad, haciendo la salvedad que en esta etapa inicial del proceso, no puede exigírsele una motivación con relación a la culpabilidad o no de los imputados, no es procedente juicio de reproche alguno, menos aun una motivación exhaustiva como lo es en el caso de la audiencia preliminar o juicio oral y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2799, de 14 de noviembre de 2002, cuando dejó establecido que:
“…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Como colorario de lo precedentemente expuesto, y siendo que el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control Circunscripcional, en decisión de 4 de agosto de 2009, estableció conforme a los parámetros del artículo 264 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que están dados los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, así como el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida privativa de libertad contra el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIAN JOSÉ DE LA ROSA PÉREZ, lo procedente en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2009, por la defensa del citado ciudadano y en consecuencia se CONFIRMA el fallo aludido. Y así se decide.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada toda vez que, no se constató violación al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído del ciudadano antes mencionado durante el curso de la investigación adelantada por el Ministerio Público en el hechos por el cual resultó muerto CHRISTIAN JOSÉ DE LA ROSA PÉREZ. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado el 13 de agosto de 2009, por el abogado NAUL AREVALO CAMPOS, defensor de confianza del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO.
Segundo: CONFIRMA la decisión dictada el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, así como el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIAN JOSÉ DE LA ROSA PÉREZ.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil nueve 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente-Ponente,
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez, El Juez,
María Del Pilar Puerta Juan Carlos Villegas
La Secretaria,
Abg. Carmen Celeste Pereira
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Carmen Celeste Pereira
Exp: Nº 2300-09
YC/MDPP/JAV/cp.
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