REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 22 de septiembre de 2009
199° y 150°
Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2268-09
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Marina Tatis Sanchez, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Hermis Joel Valles Muñoz, el 30 de julio de 2009, interpone recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de julio del 2009, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele presentaciones periódicas cada treinta (30) días.
El 14 de agosto de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 2268-09 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
la abogada Luz Marina Tatis Sanchez, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Hermis Joel Valles Muñoz, el 30 de julio de 2009, interpone recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de julio del 2009, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele presentaciones periódicas cada treinta (30) días.
En tal sentido, se constata que la recurrente, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por poseer cualidad para ello, tal como consta en acta de presentación de detenido donde se juramentó y aceptó la defensa del imputado, cursante al folio trece (13) del presente cuaderno especial.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que al folio treinta (30) del cuaderno especial, riela auto del 13 de agosto del corriente año, donde el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…quien suscribe, Abg. LEYLING SANTAELLA, Secretaria Suplente adscrita al Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, HACE CONSTAR: Que desde el día 22-07-09 (exclusive) hasta el día 30-07-09 (inclusive), ha (sic) transcurrido: CINCO (05) DÍAS HABILES, correspondiéndole a los días 23, 27, 28 y 30 de julio 2.009, tal como se evidencia del Libro Diario llevado por este Despacho judicial…”.
De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada el 22 de julio de 2009, fue interpuesto temporáneamente, es decir, al quinto (5°) día hábil luego de haberse dictado la decisión apelada dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado admisible. Y así se declara.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del escrito de contestación al recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que al folio treinta y uno (31) del cuaderno especial, riela auto del 13 de agosto del corriente año, donde el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el emplazamiento a la parte Fiscal, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Visto lo ordenado en este mismo auto, quien suscribe, Abg. LEYLING SANTAELLA, CERTIFICA: Que desde el día 07-08-09 (exclusive) hasta el 12-08-09 (inclusive), han transcurrido: TRES (03) DIAS HABILES, correspondiente al 10-08-2.009, 11, 12 de agosto de 2009, tal y como se evidencia del Libro Diario llevado por este Despacho Judicial…”
En el referido cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, se dejó constancia que el Fiscal 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado el 7 de agosto de 2009, sin haber dado contestación al recurso de apelación de la defensa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Marina Tatis Sanchez, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Hermis Joel Valles Muñoz, el 30 de julio de 2009, interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de julio del 2009, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele presentaciones periódicas cada treinta (30) días.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2268-09
YC/MAC/CSP/DA/jcfm.-.