Caracas, 24 de septiembre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2318-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2009, por la abogada GLADYMAR PAREDES CARDENAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMOS BETANCOURT, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 21 de septiembre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2318-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 23 de septiembre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar copia certificada del acta de aceptación de la abogada GLADYMAR PRADERES CARDENAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Las citadas copias fueron recibidas en este Despacho en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala ha constatado un vicio en el proceso seguido a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMOS BETANCOURT, que hace necesaria la declaratoria de la nulidad absoluta del trámite dado al recurso de apelación presentado, en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia en presencia del Fiscal 48 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la imputada MIRIAN JOSEFÍNA RAMOS BETANCOURT, quien fue aprehendida en razón a la decisión dictada por ese Juzgado el 25 de febrero de 2003, que acordó la revocatoria del beneficio de libertad bajo fianza por incumplimiento de las obligaciones impuestas, la cual se encontraba asistida en dicho acto por la abogada GLADYMAR PAREDES CARDENAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, ello a objeto de decidir si mantenía la privativa acordada o imponía una medida menos gravosa.
En la citada audiencia la imputada de autos manifestó al Tribunal de Instancia carecer de recursos económicos para sufragar un abogado privado, por lo que solicitó le fuera designado un Defensor Público.
Ante tal solicitud el Juzgado de Instancia, acordó oficiar al Jefe de Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a los fines expuestos, dejando constancia en la mencionada acta, lo siguiente:
“…Acto seguido, es por lo que este Tribunal acuerda Oficiar al Jefe de la Coordinación de Defensa Pública, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva designar Defensor (a) Público (a), a objeto que asista a la mencionada ciudadana, en la presente causa. Siendo designada la Abg. GLADYMAR PRADERES CARDENAS, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensores Público del Área Metropolitana de Caracas, quien encontrándose en el presente caso…”.
Asimismo, consta oficio N° 484-09, de 23 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo del Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual informan a esta Sala lo siguiente:
“…a tal efecto le participo que de la revisión efectuada al expediente original signado con el Nro. J24J-184-02 (nomenclatura de este Juzgado)y seguido en contra de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.705.211 se evidencia que en fecha 10 de julio de 2009, este Tribunal mediante acta levantada, previa habilitación de este Juzgado, y a solicitud de la ciudadana in comento, este Tribunal procedió a Oficiar (sic) al Jefe de la Coordinación de Defensa Pública adscritos (sic) a este Circuito Judicial Penal, a los fines que designe Defensor (a) Público (a), conforme a lo establecido en los artículo 142 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designada la abg. GLADYMAR PRADERES CARDENAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal de este Circunscripción Judicial, más no cursando (sic) en las actuaciones del expediente antes señalado, la debida Acta de aceptación de la Defensa pública …”.
Ahora bien, establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
“Una vez designado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1108, del 23 de mayo de 2006, estableció respecto a este particular lo siguiente:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal” (Negrillas de la Sala).
En razón a lo expuesto, estima esta Sala de Apelaciones que en el presente caso se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que, si bien se realizó la audiencia aludida en presencia de un Defensor Público, éste sólo asistió a la imputada de autos en dicho acto, lo cual evidentemente no le da legitimidad para recurrir debido a que la referida abogada nunca aceptó formalmente el cargo, tal como lo exige el artículo 139 antes mencionado.
Por todo lo expuesto, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2009, por la abogada GLADYMAR PAREDES CARDENAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMOS BETANCOURT, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 139 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional, quedando modificado el criterio de esta Sala en lo que respecta a casos semejantes resueltos con anterioridad. Y así se decide.
En virtud de la nulidad acordada se REPONE la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haga constar en acta la aceptación de la abogada GLADYMAR PAREDES CARDENAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, como defensora de la imputada de autos, quien podrá ratificar mediante diligencia o escrito el recurso de apelación presentado el 27 de julio de 2009, o presentar nuevo escrito de apelación a partir del día hábil siguiente a dicha aceptación, ello a objeto de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la doble instancia.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Estima procedente esta Instancia Superior advertir a la abogada YNGRID BOHOQUEZ MARTÍNEZ, Jueza Vigésima Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá velar por el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea designado un defensor en cualquier causa penal, sea este público o privado, ello a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2009, por la abogada GLADYMAR PAREDES CARDENAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMOS BETANCOURT, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 139 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional.
Segundo: REPONE la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haga constar en acta la aceptación de la abogada GLADYMAR PAREDES CARDENAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, como defensora de la imputada de autos, quien podrá ratificar mediante diligencia o escrito el recurso de apelación presentado el 27 de julio de 2009, o presentar nuevo escrito de apelación a partir del día hábil siguiente a dicha aceptación, ello a objeto de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la doble instancia.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase la presente compulsa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal a objeto que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2318-09
YYCM/MAC/CSP/da
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