Caracas, 03 de septiembre de 2009.

199° y 150°

Mediante escrito de fecha 02/09/2009, el ciudadano JUAN GARANTÓN, abogado en ejercicio, solicitó Aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 27/08/09, mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Abogado, JUAN GARANTÓN, actuando en su carácter de Defensor del imputado, ciudadano GILBERTO MARIO BARRERA CUMARÍN, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2009, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Instancia decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°; 2) TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente y a criterio de esta Alzada, corresponderá su valoración al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, consideran que su resultado en nada influye en la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Queda en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada…”.

La Sala para decidir sobre la solicitud planteada, por el ciudadano JUAN GARANTÓN, versa sobre lo siguiente:

“(…) Pido muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2009, conforme lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad procesal correspondiente en virtud de que tanto el auto de admisión así como la decisión de fondo solo hacen referencia a uno solo de mis representados Mario Gilberto Barrera Cumarín, cuando el recurso de apelación se interpuso a favor de todos mis defendidos “por rezones especificas en cada caso” En Particular. (…) ”.


Visto lo anterior, debemos destacar, que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no signifique una modificación esencial de la misma. También, establece ese artículo, que las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Ahora bien, la aclaratoria de las decisiones, esto es, la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial, sólo es procedente en el caso de que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos, o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse a lo dispositivo de la misma, el cual, en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨.

Vista la solicitud de aclaratoria, hecha por el Abogado JUAN GARANTON, del fallo emanado de esta Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/08/09, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte: que el fallo emanado de esta Sala, en la supra referida fecha, cursante a los folios 124 al 151, ambos inclusive, de la presente incidencia, EXPLICA POR SI MISMO, LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES PROCEDIÓ ESTE TRIBUNAL COLEGIADO A DICTAR PRONUNCIAMIENTO DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 06-08-09, POR EL ACCIONANTE.-

Ahora bien, visto que la solicitud de aclaratoria versa sobre la falta de pronunciamiento en el fallo de fondo proferido por esta Alzada, en la presente incidencia en lo atinente a los ciudadanos; “… FRANKLIN BARRERA, ALBERTO CUMARIN y NANGER PÉREZ…”, quienes aquí deciden, sobre el particular resaltan lo siguiente:

En la oportunidad del análisis de la admisibilidad del recurso que aquí nos ocupó, se procedió en fecha 20/08/09 a solicitar información por vía de Secretaría al JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, oportunidad en que dicho Juzgado remitió copia debidamente certificada del Acta de Aceptación y Juramentación del profesional del derecho Juan Garantón, en donde reza: … el ciudadano GILBERTO MARIO BARRERA CUMARIN… y expone: Designo al abogado JUAN GARANTON, para que defienda mis intereses en la presente causa….Seguidamente encontrándose presente el abogado JUAN GARANTON… acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo…”

Es de hacer notar, que al ser consultada la recurrida por el Secretario de esta Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/08/09, sobre la cualidad del recurrente, ésta tan sólo remitió copia debidamente certificada del Acta de Nombramiento del recurrente, respecto del imputado, GILBERTO MARIO BARRERA CUMARIN, tal y como se desprende del folio 116 de la presente incidencia.

Por otra parte, si bien al inicio del escrito de Apelación el abogado GARANTÓN, se acredita como defensa técnica de los imputados, ciudadanos: MARIO GILBERTO BARRERA CUMARIN, FRANKLIN VLADIMIR BARRERA CUMARIN, ALBERTO JOSE CUMARIN COLMENARES Y NANGER JOSE PEREZ FACUNDEZ (Ampliamente identificados en autos), no es menos cierto que en el extenso de su Recurso de Apelación, hace referencia casi de manera exclusiva, a su cualidad de defensor privado del imputado ciudadano MARIO GILBERTO BARRERA CUMARIN, al grado que en la parte final del referido escrito recursivo, en su PRIMER punto, del Petitorio, solicita única y exclusivamente la libertad plena de MARIO GILBERTO BARRERA CUMARIN y consecutivamente la de los otros coimputados; cuya cualidad para impugnar no consta en autos.

Siendo ello así, advierte esta Alzada que el Tribunal A-quo, omitió la remisión de la demás actas de nombramiento y juramentación de defensa referida a los imputados, ciudadanos; FRANKLIN VLADIMIR BARRERA CUMARIN, ALBERTO JOSE CUMARIN COLMENARES Y NANGER JOSE PEREZ FACUNDEZ, por tal motivo la defensa deberá solicitar, si así lo estima pertinente, del Tribunal de Control, la rectificación del error a fin de que se compulse el recurso de apelación correspondiente a los imputados antes mencionados, de tal manera de garantizar el derecho a la doble instancia en el presente asunto Judicial.

OBSERVACIÓN AL AQUO

Estima este despacho hacer un llamado de atención a la recurrida en referencia a la necesidad de tramitar adecuadamente las incidencias, tal y como lo prevé el Libro Cuarto, Título Tercero, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador patrio dejó por sentado que una vez vencido el lapso de Ley, el Juez sin mas trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá la actuaciones a la Corte de Apelaciones , que habrá de conocer para que ésta decida, solo se remitirá copia debidamente certificadas de las actuaciones pertinentes (segundo aparte del Art.449 del COPP) o se formara un cuaderno especial para no demorar el procedimiento; debiendo entenderse como copias pertinentes, toda documental necesaria, que aparte del escrito recursivo incoado, y la contestación del mismo por la contraparte, tenga hilación jurídica con la cualidad del recurrente (acta de juramentación como defensor ante el Juzgado de Control); igual con la decisión que se impugna, tales como las actas policiales o de procedimientos que tenga relación con ésta,(como ordenes de allanamientos, reconocimientos en ruedas de individuos, actas de entrevistas a la víctimas y testigos, experticias vehículos y/o informes médicos forense. etc.); así mismo debe constar en autos la certificación de los días hábiles de despacho, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso el cual debe aplicarse a todo acto Judicial y administrativo, tal y como lo encabeza el artículo 49 Constitucional.-

Quienes suscribimos, damos así contestación a la aclaratoria peticionada por el Abogado JUAN GARANTÓN.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en su debida oportunidad legal.


LA JUEZ –PRESIDENTE-


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ –PONENTE-

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA JUAN CARLOS VILLEGAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. ANDRADE