Caracas, 3 de septiembre de 2009
199° y 150°
Asunto Nº 2288-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de agosto de 2009 en virtud del escrito contentivo de recurso de habeas corpus, interpuesto por la abogada Iris del Valle Maestre de Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.585, quien dice actuar con el carácter de defensora del ciudadano Yoiz Daniel Valor Rebolledo.
En esa misma oportunidad, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Realizada la revisión y lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 26 de agosto de 2009 la abogada Iris del Valle Maestre de Aranguren, quien dice actuar con el carácter de defensora del ciudadano Yoiz Daniel Valor Rebolledo, intentó recurso de habeas corpus.
El 27 de agosto de 2009, esta la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual, ordenó a la accionante corregir, las omisiones en las que incurrió referidas a 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante. 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante. 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y 6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, esto con fundamento en el artículo 18.1.2.3.4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, se libró notificación a la accionante, para que subsanara el escrito de amparo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación.
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Así mismo, es considerada por la Sala la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000).
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado decretara la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano Yoiz Daniel Valor Rebolledo, ahora bien, del extenso escrito de tutela constitucional incoado se infiere, que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia, por lo que no cabe la menor duda, que esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado Segundo de Control. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que transcurrió íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la abogada accionante subsanara el escrito de amparo, en lo referente a 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante. 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante. 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y 6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Al respecto, advierte esta Sala que el amparo está concebido como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, pero sujeto al cumplimiento de los extremos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de la parte accionante, estableciendo el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación y, en caso de que no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En el caso de autos, la accionante no corrigió oportunamente las omisiones advertidas, toda vez que, efectivamente no señaló: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante. 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante. 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y 6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En virtud de las anteriores consideraciones, se observa que al no cumplirse con la obligación de subsanar las omisiones que habían sido previamente advertidas por esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a pesar de haber sido debidamente notificada, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesta por la abogada Iris del Valle Maestre de Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.585, respectivamente, quien dice actuar en su carácter de defensora del ciudadano Yoiz Daniel Valor Rebolledo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada Iris del Valle Maestre de Aranguren, quien dice actuar con el carácter de defensora del ciudadano Yoiz Daniel Valor Rebolledo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, recibida en esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de agosto de 2009 e interpuesta por la abogada Iris del Valle Maestre de Aranguren, quien dice actuar con el carácter de defensora del ciudadano Yoiz Daniel Valor Rebolledo, ello en virtud de no haber corregido dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas las omisiones que habían sido previamente señaladas por ésta Sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de septiembre del dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María del Pilar Puerta Juan Carlos Villegas
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
Exp: Nº 2288-09
YC/MDPP/JCV/da
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