REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 03 de septiembre de 2009
199° y 150°
Expediente: Nº 2290-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: El primero conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal (41º) Suplente del Área Metropolitana de Caracas abogada María Laura Molina Sandoval, en su carácter de defensora del ciudadano Flores Subero Henry Rafael, y el segundo conforme a lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Roberto Taricani Lozada y Alexander Chivico, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yorman Alexander Zambrano Díaz, Ezequiel Eduardo Cárdenas Gómez y Yimell Antonil García Quiroz; contra la decisión del 10 de agosto de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia para oír a los Imputados” realizada por la Juez Cuadragésima Cuarta (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados y niega la nulidad de las actas de entrevistas.
El 28 de agosto de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2290-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 28 de agosto de 2009, esta Alzada dictó auto por el cual acuerda recabar del Tribunal 44º de Control las actuaciones originales, a fin de resolver la admisibilidad y fondo de los recursos interpuestos.
El 31 de agosto de 2009, fueron remitidas a esta Sala Accidental, copias certificadas de las actas de designación, aceptación y juramentación de defensa, anexas a Oficio Nº 1167-09.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La abogada María Laura Molina Sandoval, en su carácter de defensora privada del ciudadano Flores Subero Henry Rafael, y los abogados Roberto Taricani Lozada y Alexander Chivico, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yorman Alexander Zambrano Díaz, Ezequiel Eduardo Cárdenas Gómez y Yimell Antonil García Quiroz, impugnan la decisión del 10 de agosto de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia para oír a los Imputados” realizada por la Juez Cuadragésima Cuarta (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados y niega la nulidad de las actas de entrevistas.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41º) abogada María Laura Molina Sandoval, en su carácter de defensora el ciudadano Flores Subero Henry Rafael, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensor, que riela al folio 10 Pieza II del Cuaderno de Incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
Con relación a los abogados Roberto Taricani Lozada y Alexander Chivico, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yorman Alexander Zambrano Díaz, Ezequiel Eduardo Cárdenas Gómez y Yimell Antonil García Quiroz, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensor, que riela del folio 04 al 09 de la Pieza II del Cuaderno de Incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que los recursos de apelación fueron interpuestos en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) del Cuaderno de Incidencia, según el cual “…desde el 10 de agosto de 2009 (exclusive) al 17 de agosto de 2009, (inclusive) han transcurrido en este Juzgado Cinco (5) días hábiles) que fueron 11, 12, 13, 14 y 17 de agosto del presente año…”
DE LA IMPUGNABILIDAD
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido del escrito recursivo planteado por la Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41º) abogada María Laura Molina Sandoval, en su carácter de defensora del ciudadano Flores Subero Henry Rafael, del mismo se infiere una única denuncia, denominada por la impugnante UNICO PUNTO. DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Arguye la defensa que “…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…”
Observa esta Alzada que la anterior denuncia refiere a la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada; en tal sentido tenemos que:
El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del 10 de agosto de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia para Oír a los Imputados” realizada por la Juez Cuadragésima Cuarta (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado Flores Subero Henry Rafael, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.1.2.3 y 5 y el artículo 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento éste que es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2009, por la Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41º) abogada María Laura Molina Sandoval, en su carácter de defensora del ciudadano Flores Subero Henry Rafael, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al extenso escrito recursivo presentado por los abogados Roberto Taricani Lozada y Alexander Chivico, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yorman Alexander Zambrano Díaz, Ezequiel Eduardo Cárdenas Gómez y Yimell Antonil García Quiroz, que del mismo se constata el planteamiento de cinco (5) denuncias, a saber:
PRIMERA DENUNCIA, denominada por los impugnantes PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN, refieren que “…APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas (…) que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…)…”
SEGUNDA DENUNCIA, arguye la defensa que: “…APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ y YIMELL ANTONIL GARCÍA QUIROZ, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada (…) el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada…”
TERCERA DENUNCIA, manifiesta la defensa que: “…APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD, contra el Acto de Presentación hecho por los representantes de la Fiscalías (…) por flagrante violación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1ro., del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) los ciudadanos YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ y YIMELL ANTONIL GARCÍA QUIROZ se encuentran privados de su libertad, no obstante haber sido presentados ante la Autoridad Judicial a las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS DESPUES DE PRODUCIDA SU DETENCIÓN (…)”
CUARTA DENUNCIA, arguye la defensa que: “APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual NIEGA LA NULIDAD de las Actas de Investigación de fecha 06 de Agosto de 2.009, elaborada por el funcionario: Detective MONCAYO OSKY, y la del 08 de Agosto de 2009, suscrita por el Inspector JONNI ANDRADE, por flagrante violación de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
QUINTA DENUNCIA, manifiesta la defensa que: “…APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 251 y 252 Ibídem al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestros patrocinados…”.
Por cuanto la PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIAS realizadas por los abogados Roberto Taricani Lozada y Alexander Chivico, refieren a la procedencia e inmotivación de la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada; se debe en consecuencia constatar que:
El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del 10 de agosto de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia para Oír a los Imputados” realizada por la Juez Cuadragésima Cuarta (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado Flores Subero Henry Rafael, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.1.2.3 y 5 y el artículo 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento éste que es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia esta Sala admite la PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA del recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2009, por los abogados Roberto Taricani Lozada y Alexander Chivico, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yorman Alexander Zambrano Díaz, Ezequiel Eduardo Cárdenas Gómez y Yimell Antonil García Quiroz, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la TERCERA y CUARTA DENUNCIAS realizadas por los abogados Roberto Taricani Lozada y Alexander Chivico, advierte esta Alzada que, por cuanto las mismas refieren la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas en la Audiencia Para oír a los Imputados, se hace necesario traer a colación el contenido del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”
De la norma anteriormente mencionada, se concluye que, la decisión que declare denegada la nulidad planteada no puede ser impugnada a través del recurso de apelación a tenor de lo previsto en el último aparte del 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones indicadas resulta forzoso declarar inadmisible la TERCERA y CUARTA DENUNCIAS. Y así se decide.
Con relación a la QUINTA DENUNCIA planteada por los recurrentes, referida a la negativa de procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada a favor de los ciudadanos Yorman Alexander Zambrano Díaz, Ezequiel Eduardo Cárdenas Gómez y Yimell Antonil García Quiroz; conviene mencionar que el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De las normas supra transcritas, se observa que sólo pueden ser objeto de impugnación aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, de lo que se colige que la improcedencia o negativa de la mismas no son susceptibles de apelación; en tal sentido resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la QUINTA DENUNCIA. Así se decide.
En consecuencia esta Sala admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2009, por los abogados Roberto Taricani Lozada y Alexander Chivico, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yorman Alexander Zambrano Díaz, Ezequiel Eduardo Cárdenas Gómez y Yimell Antonil García Quiroz, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la Fiscal Trigésima Sexta a Nivel Nacional Con Competencia Plena abogada Johanna Peña de Ferro y Fiscal Sexagésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, abogado Lino Jesús Hidalgo Hernández, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 195 del cuaderno de apelación en la cual dejan constancia que. “ que desde el 21 de agosto de 2009 (exclusive) al 26 de agosto de 2009 (inclusive) han transcurrido este Juzgado tres (3) días hábiles…” ; y estando los mencionados abogados legítimamente facultados para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, por cuanto son los representantes de la Oficina Fiscal, los mencionados poseen cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA PUBLICA
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de las representantes de la Fiscal Trigésima Sexta a Nivel Nacional Con Competencia Plena abogada Johanna Peña de Ferro y Fiscal Sexagésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, abogado Lino Jesús Hidalgo Hernández, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 195 del cuaderno de apelación en la cual dejan constancia que. “ que desde el 21 de agosto de 2009 (exclusive) al 26 de agosto de 2009 (inclusive) han transcurrido este Juzgado tres (3) días hábiles…” ; y estando los mencionados abogados legítimamente facultados para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, por cuanto son los representantes de la Oficina Fiscal, los mencionados poseen cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Admite el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2009, por la Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41º) abogada María Laura Molina Sandoval, en su carácter de defensora del ciudadano Flores Subero Henry Rafael, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Admite parcialmente, el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2009, por los abogados Roberto Taricani Lozada y Alexander Chivico, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yorman Alexander Zambrano Díaz, Ezequiel Eduardo Cárdenas Gómez y Yimell Antonil García Quiroz, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se admite la PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA, formulada por los referidos abogados en su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la procedencia e inmotivación de la medida judicial privativa preventiva de libertad; se declaran inadmisibles la TERCERA, CUARTA y QUINTA DENUNCIAS, formuladas por los impugnantes en su escrito recursivo, referidas a las nulidades y negativa de medida cautelar sustitutiva invocadas.
3) Admite los escritos de contestación a los recursos de apelación, presentados por la Fiscal Trigésima Sexta a Nivel Nacional Con Competencia Plena abogada Johanna Peña de Ferro y Fiscal Sexagésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, abogado Lino Jesús Hidalgo Hernández.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente.
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez,
María del Pilar Puerta Juan Carlos Villegas
El Secretario
Daniel Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Daniel Andrade
YYCM/MDPP/JCV/Da.
Exp. Nº: 2290-09.