REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 30 de septiembre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2321-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto de 2009, por la abogada MARIELY VALDEZ GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DAVILA FERNANDEZ y MARTIN ANTONIO GARCÍA LIBERTI, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 24 de septiembre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2321-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 28 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DAVILA FERNANDEZ y MARTIN ANTONIO GARCÍA LIBERTI, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que la abogada MARIELY VALDEZ GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo de defensora pública de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DAVILA FERNANDEZ y MARTIN ANTONIO GARCÍA LIBERTI. En razón a ello, se determinó que la referida defensora pública tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del cuaderno de incidencias, certificación de 05 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 28 de julio del año en curso (exclusive), fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el 05 de agosto de 2009 (inclusive), fecha en la cual la defensora pública presentó el recurso de apelación, a saber 29 y 30 de julio, 03, 04 y 05 de agosto de 2009.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 29 de julio de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 05 de agosto de 2009, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.
Del escrito de apelación interpuesto por la abogada MARIELY VALDEZ GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora pública cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar al Juzgado de Instancia la causa original signada bajo el N° 46C-11.405-09, nomenclatura de ese Tribunal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios 39 y 40 del cuaderno de incidencias cursa certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 13 de agosto de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, según se evidencia de la boleta de emplazamiento cursante al folio 37 de la compulsa, hasta el 17 de septiembre de 2009, inclusive, fecha en la cual venció el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal presentara escrito alguno. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto de 2009, por la abogada MARIELY VALDEZ GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DAVILA FERNANDEZ y MARTIN ANTONIO GARCÍA LIBERTI, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar la causa original.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2321-09
YYCM/MAC/CSP/ch