EXPEDIENTE Nº 2292-09
JUEZ PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.

Corresponde a esta Sala conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, inpreabogado n° 59.390, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTS CASTRO ESCALONA, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual declina su competencia en el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la ciudad de Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que el ciudadano ROBERTS CASTRO ESCALONA, se encuentra solicitado por el aludido Tribunal de Juicio, según expediente signado con el N°VP11-P-2007-003432, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El aludido abogado en ejercicio, DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su escrito de Acción de Amparo plantea lo siguiente:



CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

“....Con base en la relación de los hechos expuestos en el Capitulo precedente, este Defensor, con fundamento en el articulo 38 y siguientes que resulten aplicables de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a la honorable Corte de Apelaciones, mandamiento de HABEAS CORPUS a favor de mi defendido, ciudadano ROBERTS CASTRO ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.269.187, con domicilio en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; por estimar que al mismo le han sido conculcados sus derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personal, debido proceso, derecho a la defensa como integrante del debido proceso y presunción de inocencia, consagrado el primero de los nombrados en el articulo 44 numeral 1 y las restantes en el articulo 49 ordinales numerales (sic) 1 y 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el orden señalado.

En efecto, mi defendido fue aprehendido en fecha 27-08- 2009, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por cuanto luego de requerirle su documentación y hacer la respectiva participación a la central de trasmisiones, el operador de guardia informó que mi patrocinado prestaba una solicitud por el Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas de fecha 10-08-2009, según expediente N° VP11-P-2007-003432, por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO; en la misma fecha 27-08-2009, el cuerpo policial en cuestión hace la participación correspondiente a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, quien mediante escrito recibido en Alguacilazgo en fecha 28-09-2009, presentó a mi defendido y solicitó que el Tribunal de Control Declinara la Competencia, y a su vez solicitó que fijara la Audiencia a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a quien correspondió el conocimiento del asunto, acordó celebrar la audiencia de presentación, solicitada por el Ministerio Público en fecha 28-08-2009, pero es el caso que si bien la Representación Fiscal solicitó la practica de expertita dactilar a los fines de establecer la identidad de mi defendido, no obstante no formuló ningún planteamiento ni solicitud acerca o en relación con la detención de mi representado, vale decir, no pidió ni la libertad ni el mantenimiento de la detención, y por ende, tampoco el Tribunal de Control se pronunció al respecto, limitándose a acordar la experticia dactilar solicitada por el Ministerio Público con lo cual la situación jurídica de mi representado quedó en el limbo por falta de solicitud y de pronunciamiento acerca de su libertad o permanencia en detención, pese a que el mismo manifestó o expresó de alguna manera su estado de inocencia, en virtud de que expreso en forma clara y terminante que el nunca ha estado detenido ni incurso en ninguna investigación penal, y que en una oportunidad perdió su cedula de identidad en una playa del Estado Vargas, y asimismo, manifestó que nunca ha visitado Maracaibo.

Según se puede observar, la situación planteada cercena el derecho a la libertad y seguridad personal de mi defendido, y el derecho a que se le presuma inocente.

Por otro lado, estimo que la forma en que se produjo la detención de mi representado no se corresponde con la definición de flagrancia establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, debió ser presentado por el Ministerio Publico ante el Juzgado que lo solicita dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución Nacional; cosa que hasta el presente no ha sucedido, por cuanto mi defendido se encuentra a la orden de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Rosal de esta ciudad Capital, con lo cual se le cercenan los derechos constitucionales a la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa.

De otra parte, si bien el Tribunal de Control acordó la practica de la experticia dactiloscopia a los efectos de establecer la identidad de mi patrocinado, medio de convicción este que sin duda hubiera arrojado certeza en su beneficio acerca de su identidad, sin embargo, y a pesar de disponer de tiempo suficiente para pronunciarse acerca de la declaratoria de competencia solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, alegando no haber recibido la precitada experticia, decidió declinar la competencia en la misma fecha en que celebro la audiencia oral de presentación para oír a mi defendido, en la cual había acordado la practica de la experticia dactiloscópica, con lo que se violento a mi defendido el sagrado derecho a la defensa, establecido en el articulo 49, numeral 1, el cual establece que mi representado tiene derecho de acceder a las pruebas, así como del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual hizo nugatorio el Tribunal de Control al decidir la declinatoria de competencia el mismo día en que celebró la audiencia para oir a mi defendido y en que acordó la practica de la experticia dactiloscópica, sin esperar un tiempo prudencial minimo para decidir la declinatoria sin perjudicar los derechos de defensa de mi patrocinado.

Tan es así ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, que una vez que este Defensor se juramentó en fecha 29-08-2009, vale decir al día siguiente de haber dictado la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Primero de Control del Estado Miranda, y que el referido Tribunal emitiera los oficios de remisión de mi patrocinado al Tribunal en cuyo favor declinara la competencia, desprendiéndose así la jurisdicción, que luego de haber revisado las actuaciones disponibles y haber conversado con mi defendido, quien me manifestó en forma tan vehemente que el no había cometido ningún ilícito penal, ni jamás había estado detenido, que jamás había ido ni estado en Maracaibo, y que en una ocasión perdió su cedula en una playa del Estado Vargas, me di a la tarea de buscar a través de INTERNET algún dato acerca del expediente originado en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, y cual fue mi sorpresa, que el expediente en cuestión ya fue sentenciado, condenado al ciudadano ONERVI JOSÉ MUSETT MORA, quien acompañaba en una moto a un ADOLECENTE que mediante amenazas a la victima con arma de fuego la despojo de la cantidad de noventa y cinco mil bolívares viejos, hoy noventa y cinco mil bolívares fuertes.

En tal sentido, consigno copia simple del contenido integro del fallo proferido en fecha 28 de Mayo de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto N° VP11-P-2007-003432, el cual fue bajado vía Internet mediante el servicio que presta el Tribunal Supremo de Justicia Regiones, y que se anexa marcado “B”.

En tal sentido pongo en conocimiento de la Corte de Apelaciones que mi defendido no tiene nada que ver con el asunto dilucidado en el citado expediente, pero no obstante presumo que el mismo es VICTIMA DE SUPLANTACION DE SU IDENTIDAD, por persona inescrupulosas quien a los fines de encubrir su actividad reñida con el derecho, hizo uso de los datos de identidad de mi representado para tales oscuros fines, en perjuicio obviamente de que en el presente caso; por lo que de seguidas paso a exponer las siguientes consideraciones a sano criterio de esta Sala.

A- En la audiencia celebrada en fecha 28-08-09 por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mi patrocinado manifestó:
(…Omissis…)
B- Conforme al aparte señalado “II ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” en el fallo consignado marcado “B”, se observa lo siguiente:
(…Omissis…)

Se desprende de la precedente transcripción, que el hecho punible enjuiciado fue cometido por dos sujetos a saber: uno ADOLESCENTE, ALTO, DE PIEL BLANCA, quien fue el que amenazo a la victima y la despojo de la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes (Bs.F 95) y el otro BAJITO, DE PIEL MORENA, quien conducía la moto de color negro, de nombre ONERVI JOSÉ MUSETT MORA, venezolano, fecha de nacimiento 26-06-1989, de diecinueve (19) años de edad, quien fue enjuiciado y condenado por el Tribunal Segundo en Función de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de Cabimas, Estado Zulia, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado.

Ahora bien, según puede observarse, mi defendido no guarda relación alguna con los hechos enjuiciados, y mucho menos como participe en los mismos, ni con ninguno de sus autores, y por consiguiente no es la persona que se solicita, aun cuando la solicitud de captura esté a su nombre y con su número de Cedula de Identidad, por las siguientes razones:

1.- En la audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, manifestó que el nunca ha estado detenido ni incurso en ninguna investigación penal, asimismo expresó que en una oportunidad se le perdió su cedula en una playa del Estado Vargas, y además afirmo que nunca ha visitado Maracaibo.

2.- Según constancia de trabajo que se anexa marcada “C”, estuvo trabajando para la empresa PERNAVA IMPORT, C.A., Agentes Aduaneros, con sede en Maiquetía, Estado Vargas, desde el mes de Noviembre del 2006, hasta Diciembre de 2007; por lo tanto no pudo estar en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia para la fecha 08-08-2007, momento en que acaecieron los hechos punibles.

3.- Según copia de la Cedula de Identidad de mi representado, la cual se anexa marcada “D” el mismo nació en fecha 26-10-1987, por tanto, para la fecha en que acontecieron los hechos, vale decir, 08-08-2007, estaba próximo a cumplir los veinte (20) años de edad, en tal virtud era para ese momento mayor de edad y NO ADOLESCENTE, y por otro lado, si bien mi patrocinado es de piel blanca, es a la vez de BAJA ESTATURA; al contrario del adolescente participante en el hecho punible el cual es de piel blanca pero de estatura ALTA; por razones obvias mi defendido no es ninguno de los sujetos participantes, puesto que, por una parte, NO ERA ADOLESCENTE, para el momento de los hechos como si lo era uno de los participes y por otra mi representado es de BAJA ESTATURA, a la inversa del adolescente participante que para el momento de los hechos era de ESTATURA ALTA y es muy probable que hoy en día sea un poco mas alto que entonces, al cual intuimos se le siguió su procedimiento especial; mientras que el otro sujeto participante en el hecho punible es de piel morena, de baja estatura, responde al nombre de ONERVI JOSÉ MUSETT MORA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.454.397, de diecinueve (19) años de edad para el momento de la sentencia, quien resulto condenado por haberse demostrado su participación como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado.

Conforme a las razones expuestas, si bien mi representado ROBERT CASTRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-18.269.187, fue aprehendido en virtud de una solicitud emanada del Tribunal Segundo de Juicio de Cabimas, Estado Zulia, requerido en relación con el expediente signado con el N° VP11-P-2007-003432, por la comisión del delito ROBO GENERICO ATRACO Y PORTE, según documento N° 5969 de fecha 10-08-2009, boleta N° 9004605, solo cabe la posibilidad de la hipótesis de que mi representado haya sido VICTIMA DE SUPLANTACION DE SU IDENTIDAD, y por ende otra persona maliciosamente ha utilizado sus datos personales para delinquir, y en tal virtud, hoy mi patrocinado siendo INOCENTE sufre las nefastas consecuencias de tan reprochable proceder, por cuanto esta privado ilícitamente de su libertad por hechos que no ha cometido.

Es sumamente importante resaltar, que en la copia que se anexa del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas Estado Zulia, no figura a lo largo del mismo mención alguna de mi representado por ningún concepto; conforme al referido fallo, el delito enjuiciado fue cometido únicamente por dos sujetos, uno adolescente, que suponemos se le siguió su procedimiento especial por cuanto fue detenido, y el otro que responde al nombre de ONERVI JOSÉ MUSETT MORA fue condenado POR DICHO Juzgado, en tal virtud, quedó agotada su actividad juzgadora, lo que explica porque el citado Juzgado emitió la solicitud de captura a nombre de mi defendido y su numero de Cedula de Identidad, por los mismos hechos y el mismo numero de asunto, vale decir V-P11-2007-003432, según se evidencia del documento de solicitud del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) anexo a las actuaciones.
Por los planteamientos expuestos a lo largo de la presente solicitud e Habeas Corpus, lo procedente y ajustado a derecho es restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, mediante la imposición de la medida cautelar que la Corte de Apelaciones estime pertinente, de posible cumplimiento por parte de mi patrocinado, y asó (sic) EXPRESAMENTE LO SOLICITO.

Petitorio

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho alegados a lo largo del presente escrito, pido que el mandamiento de Habeas Corpus aquí solicitado sea admitido, tramitado conforme a derecho, y en definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos a que hubiere lugar, y se reestablézcala situación jurídica infringida a la que mas se asemeje a ella.

Así mismo los agraviantes son el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Igualmente ante el pronunciamiento de la Declinatoria de Competencia, queda expedita la vía para la presente Acción de Amparo.



De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que, riela al folio 21, acta policial de aprehensión en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial número 01, División de Escolar, quienes hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produce la aprehensión del ciudadano ROBERTS CASTRO ESCALONA, la cual, se origina en virtud de que el referido ciudadano se encuentra solicitado, desde el 10 de agosto de 2009, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia; procediendo a presentarlo ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques.

Al folio 28 y siguientes, riela acta de Audiencia para oír al imputado, celebrada ante la aludida Instancia en funciones de Control, en fecha 28 de agosto de 2009, en la cual la ciudadana Juez acuerda la petición Fiscal relativa a la práctica de experticia decadactilar a los fines de determinar la identidad del ciudadano ROBERTS CASTRO ESCALONA, ordenado la remisión del resultado a su Despacho a la brevedad posible, para decidir acerca de la declinatoria de competencia y su posterior remisión al Tribunal correspondiente.

En fecha 28 de agosto de 2009, el ut supra indicado Tribunal en funciones de Control, procede a declinar su competencia en el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la ciudad de Cabimas Estado Zulia.

El día 02 de septiembre de 2009, son recibidas las presentes actuaciones en esta Sala 4° accidental, designándose como ponente a la Juez MARÍA DEL PILAR PUERTA F. , quien con tal carácter suscribe este fallo.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Así, sobre la base de la documentación anteriormente relacionada a los efectos de la verificación de la competencia, esta Sala 4° Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, procederá de seguida a motivar la declinatoria del conocimiento de la presente Acción de Amparo, con base en las siguientes precisiones, todo ello de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del ejercicio de la jurisdicción, como “…potestad de administrar justicia (que) emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, en cabeza del Poder Judicial, es decir, de los Tribunales de la República; potestad de jurisdicción ésta que se instrumentaliza a través del ejercicio de la competencia ya que…“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”..., tal cual reza el primer aparte de la norma constitucional citada, que define a la competencia como atributo del llamado Principio de Legalidad Procesal.

Este Principio forma parte, obviamente, de la noción extensiva de la Garantía al Debido Proceso, y así, precisamente, tanto el numeral 3 como el 4 del Artículo 49 Constitucional estipula que el Derecho a la Audiencia de los sujetos procesales deberá ejercerse ante “…un tribunal competente”…, en el entendido que, ... “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”…

De ello que, en todo proceso, inclusive en el penal, la noción de la competencia como atributo de la jurisdicción está enmarcada dentro de siguientes pautas: (a) competencia por la materia, en nuestro caso penal para el conocimiento del Amparo contra una decisión de un tribunal de primera instancia penal, viene dada por la Sentencia vinculante n° 1, de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R.; (b) competencia por la persona, la cual, en nuestro caso, está fijada por el Juez, en contra del cual se ejerció la presente Acción de Amparo; (c) la competencia por conexión; pero especialmente, debe verificarse si a este Tribunal Colegiado en el ejercicio de su potestad de jurisdicción, le está permitido hacerlo en la presente Acción de Amparo, en razón a (d) la llamada Competencia por el Territorio regulada en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la Competencia por el Territorio; en tal sentido, de acuerdo al artículo 57 del Código Orgánico Procesal…

“Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado....”

Por ello, de haber la necesidad de efectuar una revocación o no de la decisión en contra de la cual se ampara el recurrente, o si de la verificación de la exacta competencia territorial para el conocimiento de la causa, se proceda inclusive a anular de oficio actuaciones procesales anteriores, ello debe esperar la definición de manera certera, de quien es el juez natural que deba conocer la causa. Así, en atención al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, en relación con los artículos 77 y 57, ambos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 49 y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala 4° Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente Acción de Amparo en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que, la Acción de Amparo Constitucional incoada es en contra de la decisión de fecha 28 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 4° Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: En atención al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, en relación con los artículos 77 y 57, ambos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 49 y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente Acción de Amparo en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, con base a las motivaciones expresadas en la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTANSE LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA ACCIDENTAL 4° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL CUARTO (4) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. JUAN CARLOS VILLEGAS
Ponente



EL SECRETARIO


DANIEL EDUARDO ANDRADE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


DANIEL EDUARDO ANDRADE





EXP: 2292-09
YYCM/MPPF/JCV/da