Caracas, 04 de septiembre de 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2294-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2009, por la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de agosto del corriente, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GREGORI ALEXIS RICO PALENCIA y ESTIBOR ADOLFO ALVAREZ OROPEZA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el Nº 14.080-09, nomenclatura del Juzgado de Instancia.

El 03 de septiembre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa, la cual se identificó con el Nº 2294-09 y se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data del 11 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GREGORI ALEXIS RICO PALENCIA y ESTIBOR ADOLFO ALVAREZ OROPEZA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que, del folio 81 al 96 del Cuaderno de Incidencia, cursa “Acta de Audiencia Oral Para Oír a las Partes, cuya data es 11 de agosto de 2009, en la cual específicamente al folio 82 se deja constancia de lo siguiente:

“(…Omissis)…los imputados: RICO PALENCIA GREGORI ALEXIS y ALVAREZ OROPEZA ESTIBOR ADOLFO, quienes manifestaron tener como Abogados para ejercer sus defensas, a la Dra. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y el DR. JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 126.407 Y 95.658 respectivamente, con domicilio procesal en Socorro a Calero, Residencias Araguaney dos Piso 8, apartamento 82, La Candelaria y Santa Teresa a Cruz Verde, edificio Metrobera, piso 3, oficina 34 El Silencio, teléfono 0212-5421618 y 0414-3236340. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia…(Omissis)…”.

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no cursa acta de aceptación y juramentación de la referida abogada, con relación a la designación recaída en su persona, tal como lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

“Una vez designado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 1108, del 23 de mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con relación a lo planteado, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos, con base a lo siguiente:

“La Corte de apelaciones Solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas de la Sala).

De conformidad a lo previsto en el literal “a” de la norma anteriormente transcrita, considera esta Alzada que al no haber cumplido la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, con las formalidades esenciales previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió aceptar ante el órgano jurisdiccional la designación recaída sobre ella coma Defensora de los ciudadanos GREGORI ALEXIS RICO PALENCIA y ESTIBOR ADOLFO ALVAREZ OROPEZA, la misma carece de legitimidad para recurrir, por lo que, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación, interpuesto el 18 de agosto de 2009 contra de la decisión del 11 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GREGORI ALEXIS RICO PALENCIA y ESTIBOR ADOLFO ALVAREZ OROPEZA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estima procedente esta Instancia Superior advertir al abogado LUIS RAMÓN CABRERA, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en lo sucesivo deberá velar por el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea designado un defensor en cualquier causa penal, sea este público o privado, ello a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2009, por la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, quien recurrió en contra de la decisión dictada el 11 de agosto del corriente, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GREGORI ALEXIS RICO PALENCIA y ESTIBOR ADOLFO ALVAREZ OROPEZA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal..

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente,


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez,


María del Pilar Puerta Juan Carlos Villegas

El Secretario,

Abog. Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario,

Abog. Daniel Andrade















Exp: Nº 2294-09
YC/MAC/CSP/da