REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 09 de Septiembre de 2009.
199° y 150°.
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS.
CAUSA N°: S4º ACC-2299-09.-
Corresponde a esta Sala Cuarta (4°) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la profesional del Derecho, abogada IRIS DEL VALLE MAESTRE DE ARANGUREN, en su carácter de defensora privada de los imputados de autos, ciudadanos; REINALDO VELASCO GIL, YOIZ DANIEL VALOR REBOLLEDO Y CESAR ENRIQUE MIRANDA SOLIPA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2009, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos.
Por recibidas las presentes actuaciones, se designó al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el Juez Juan Carlos Villegas.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación a favor de los imputados, ciudadano; REINALDO VELASCO GIL, YOIZ DANIEL VALOR REBOLLEDO Y CESAR ENRIQUE MIRANDA SOLIPA, en alzada, tal y como consta al folio 60 del cuaderno de incidencia en el cual consta el acta de aceptación y juramentación de la Defensa, abogada; IRIS DEL VALLE MAESTRE DE ARANGUREN, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto al tercer día de hábil luego de notificado la recurrente; y por último que la Decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 12 de Agosto de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR: el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho, abogada IRIS DEL VALLE MAESTRE DE ARANGUREN, en su carácter de defensora privada de los imputados de autos, ciudadanos; REINALDO VELASCO GIL, YOIZ DANIEL VALOR REBOLLEDO Y CESAR ENRIQUE MIRANDA SOLIPA , en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2009, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, conforme la cual la recurrida, decretó la Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los imputados, ciudadanos; REINALDO VELASCO GIL, YOIZ DANIEL VALOR REBOLLEDO Y CESAR ENRIQUE MIRANDA SOLIPA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º, 3° y 5°, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el tercer aparte del artículo 450 ibidem.
Así mismo, en cuanto a la contestación presentada por la representación de la Fiscalía 36° (Aux) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que esta cumple con las formalidades de ley en consecuencia también se admite. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Cuarta (4°) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho, abogado IRIS DEL VALLE MAESTRE DE ARANGUREN, en su carácter de defensora privada de los imputados de autos, ciudadanos; REINALDO VELASCO GIL, YOIZ DANIEL VALOR REBOLLEDO Y CESAR ENRIQUE MIRANDA SOLIPA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2009, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, conforme la cual la recurrida, decretó la Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los imputados, ciudadanos; REINALDO VELASCO GIL, YOIZ DANIEL VALOR REBOLLEDO Y CESAR ENRIQUE MIRANDA SOLIPA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º, 3° y 5°, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el tercer aparte del artículo 450 ibidem.
Así mismo, en cuanto a la contestación presentada por la representación de la Fiscalía 36° (Aux) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que esta cumple con las formalidades de ley en consecuencia también se admite.
LA JUEZ –PRESIDENTE-
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ –PONENTE-
DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA JUAN CARLOS VILLEGAS
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. ANDRADE
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° ___________, siendo las ______________.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. ANDRADE
Exp.: N° S4 ACC-2299-09.-
YYCM/MPP/JCV/DA/jorge.-