REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 09 de septiembre de 2009
199° y 150°
Expediente: Nº 2300-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Naúl Arévalo Campos, en su carácter de defensor privado del ciudadano Castillo Riobueno Luis Eduardo, contra la decisión del 04 de agosto de 2009, dictada durante la “AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO” realizada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido e los artículos 250.1.2.3, .251.2.3 y parágrafo primero; y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado cometido por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del ciudadano La Rosa Pérez Christian José.
El 7 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2300-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado Naúl Arévalo Campos, en su carácter de defensor privado del ciudadano Castillo Riobueno Luis Eduardo, impugna la decisión del 04 de agosto de 2009, dictada durante la “AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO” realizada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido e los artículos 250.1.2.3, .251.2.3 y parágrafo primero; y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado cometido por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del ciudadano La Rosa Pérez Christian José.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que el abogado Naúl Arévalo Campos, en su carácter de defensor privado del ciudadano Castillo Riobueno Luis Eduardo, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensor , que riela al folio 109 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio sesenta y seis (66) del cuaderno de incidencia, según el cual se deja constancia que han transcurrido desde el 04 de agosto de 2009 –data de realización de la audiencia para oír a las partes- hasta el 13 de agosto de 2009 –data de interposición del recurso de apelación por la defensa, cuatro (4) días hábiles, quedando plasmado en la certificación de la siguiente manera:
“…los días hábiles transcurrido desde que se dio por notificado la defensa del auto recurrido (exclusive) hasta el día de interposición del recurso de apelación (inclusive), son los días 07; 10; 11; y 13 de agosto de 2009…”
DE LA IMPUGNABILIDAD
Con relación al tercer elemento, relacionado con la recurribilidad del recurso presentado por el abogado Naúl Arevalo Campos, en su carácter de defensor privado del ciudadano Castillo Riobueno Luis Eduardo, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley......”
El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …".
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del 04 de agosto de 2009, dictada durante la “AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO” realizada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido e los artículos 250.1.2.3, .251.2.3 y parágrafo primero; y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado cometido por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del ciudadano La Rosa Pérez Christian José; pronunciamiento éste que es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, como el recurso de apelación fue interpuesto fundamentándose en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y encontrándose legitimado el recurrente, conforme a lo preceptuado en los artículos 433, 435, 436, 447.1.4, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal debe entonces declararse ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Naúl Arévalo Campos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo el 04 de agosto de 2009. Así se decide.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De las actuaciones sub examine se constata que, la Oficina Fiscal fue emplazada del recurso de apelación interpuesto el 24 de agosto de 2009, dando contestación al mismo el 26 de agosto del año en curso, vale decir dentro del lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta a todo evento admisible el escrito contentivo de contestación presentado por el representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Admite el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Naúl Arévalo Campos, en su carácter de defensor privado del imputado Castillo Riobueno Luis Eduardo, contra la decisión del 04 de agosto de 2009, dictada durante la “AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO” realizada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido e los artículos 250.1.2.3, .251.2.3 y parágrafo primero; y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado cometido por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del ciudadano La Rosa Pérez Christian José.
2) Admite la contestación al recurso de apelación presentado por la Oficina Fiscal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María del Pilar Puerta. Juan Carlos Villegas.
El Secretario
Daniel Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Daniel Andrade
CSP/MDPP/JCV/Da.
Exp. Nº: 2300-09.