REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Septiembre de 2009
199° y 150°
Nº 254-09
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2529
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en sus condiciones de Defensores Privados, del ciudadano RICHARD JOSE BLANCO CABRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 29 de Agosto del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 29 de Agosto de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en sus condiciones de Defensores Privados, del ciudadano RICHARD JOSE BLANCO CABRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 29 de Agosto del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ejusdem. Ahora bien revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se hace necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación de autos, solicitarle al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión de la causa principal seguida en contra del ciudadano BLANCO CABRERA RICHARD JOSÉ; es por lo que este Despacho Judicial ordena librar oficio al antes mencionado Juzgado requiriéndole lo anteriormente aludido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se deja expresa constancia que el lapso estipulado en el artículo 450 ejusdem, se suspenderá hasta tanto se reciba en este Tribunal Colegiado la causa principal
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en sus condiciones de Defensores Privados, del ciudadano RICHARD JOSE BLANCO CABRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 29 de Agosto del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se hace necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación de autos, solicitarle al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión de la causa principal seguida en contra del ciudadano BLANCO CABRERA RICHARD JOSÉ; es por lo que este Despacho Judicial ordena librar oficio al antes mencionado Juzgado requiriéndole lo anteriormente aludido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se deja expresa constancia que el lapso estipulado en el artículo 450 ejusdem, se suspenderá hasta tanto se reciba en este Tribunal Colegiado la causa principal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nº 474-09 al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2529
JOG/CCR/CMT/TF/Luis.