REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º


Decisión: (271-09)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2522


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ NATERA ABRAHAM JOSÉ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de agosto de 2009, a cargo del Juez Gerardo E. Camero mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 31/08/09, la Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano GONZALEZ NATERA ABRAHAM JOSÉ, presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 12 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: GONZALEZ NATERA ABRAHAM JOSÉ, goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

…omissis…

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, acta de denuncia de la victima (sic) sin constar de modo alguno testigo que en principio den fe del procedimiento realizado por los funcionaros ni de la aprehensión que se le hiciere a mi defendido en fecha 24-07-09, siendo apremiante la hora a saber 7:00 a.m. aproximadamente, la victima (sic) refiere haber sido despojada de la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (45Bs), las llaves de su casa, su cedula (sic) de identidad y de un supuesto celular el cual nunca se deja constancia en el acta policial de aprehensión ni en la denuncia formulada por la persona quien funge como presunta victima (sic) las características del celular, como tampoco acredito (sic) la propiedad o existencia de ello si fuere el caso, de unos hechos que refiere solo el acta policial y una acta tomada a la victima (sic). Además no fue incautado en su poder en la revisión corporal realizada por los funcionarios aprehensores que se le pareciera objeto de interés criminalistico, mal podría el fiscal del Ministerio Público solicitar medida privativa de libertad y ese juzgador decretarla ante la insuficiencia de elementos de convicción.

No obstante, ser esta (sic) una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado. Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica aportada por el fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por el hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi representado.

En cuanto al segundo requerimiento exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

…omissis…

Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta (sic) sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la víctima aun (sic) y cuando la victima (sic) en su denuncia refiere haber estado acompañada de una tercera persona sin embargo, llama poderosamente la atención que no le fue tomada entrevista en relación con los supuestos hechos suscitados, de manera que no existe en autos nada que acredite la existencia de lo supuestamente despojado ni participación alguna, existiendo únicamente un acta policial de aprehensión que deja constancia que no refleja la incautación de arma alguna y que tampoco se encontraba acompañado mi representado y un acta de denuncia rendida por la supuesta víctima, la cual como antes ya se refirió nada dice con exactitud ni precisión acerca de las características de lo supuestamente despojado, que hace que se violente el DERECHO A LA DEFENSA, ya que en el transcurso de la investigación sobre la base de que objeto se realizaría el avalúo correspondiente, cuando ni siquiera se cuenta con lo supuestamente despojado, ni características de ello. Por lo que difiere por otro lado la Defensa de la Precalificación aportada por el Ministerio Público visto que no hay suficiente elementos de convicción ni se reúne los supuestos que exige el tipo penal vale decir, mi representado lo aprehenden solo y no acompañado y no le encuentran arma ni de fuego ni arma blanca, como para imputarle y acreditarle participación en los supuestos hechos y menos aun para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, si bien es considerado el delito de ROBO AGRAVADO y como bien lo refiere el juez de ese tribunal “un delito complejo, pluriofensivo estructura alternativa que ofrece varias hipótesis, de amenaza a la vida y al ataque a la libertad, que busca un ánimo de lucro” etc etc etc. En este sentido la Defensa se pregunta así las cosas donde esta la agravante que consideró ese juzgador para dar por acreditado unos hechos que no existen objetivamente, y acoger la precalificación fiscal?

Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o partícipe en él. El hecho objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, ni el tipo penal, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones sujetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.

“Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de un derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.

En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el “fumus bonis iuris”, presupuestos contemplados en su articulo (sic) 250 numeral (sic) 1 y 2.Exige que se acredite (pruebe) la existencia de:

…omissis…

Al no estar acreditado los extremos legales exigidos por el legislador este juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso el ciudadano: GONZALEZ NATERA ABRAHAM JOSÉ, por la presunta comisión de un hecho punible donde no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que haya intervenido en él, como autor o partícipe; en consecuencia alo procedente era decretar su libertad.

Ahora bien, establece el código (sic) Orgánico procesal penal (sic), en sus artículos 244, 246 y 247 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable, en el caso que nos ocupa, la imputación realizada de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Así mismo establece el citado artículo 246 del Código orgánico (sic) Procesal Penal que estas medida (sic) se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y al artículo 247 que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades.

En este caso el tribunal de control no aplico (sic) las normas contenidas en los artículo 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN RELACIÓN AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

…omissis…

Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, en la doctrina como sostiene ASENCIO MELLADO (OB. CIT. Pág. 38) siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber:

…omissis…

Es necesario entender la privación judicial preventiva de libertad en sus fines y sus caracteres y determina la naturaleza cautelar que le atribuye el Código Orgánico Procesal penal (sic), en su artículo 243 aparte único, así mismo conviene destacar lo sostenido por JOSE MARIA ASENCIO MELLADO:

…omissis…

La defensa considera que la Medida Judicial preventiva (sic) de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que el criterio de esta defensa es prematuro en este estado de la investigación presumir tal apreciación, o que el imputado se comporte de manera reticente o pueda influir en ella ya que no se pueden acreditar hechos que no existen no se tienen prueba de ello, además que mi representado ha suministrado dirección de residencia. Y en cuanto a la conducta predelictual de mi representado si bien recoge ese juzgador tal prsupuesto (sic) a los fines de estimar y fundamentar se (sic) decisión, no es menos cierto que existe Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, sala (sic) Casación Penal, de fecha 16 de Noviembre del año 2004, Expediente N° 04-0323. Con ponencia del Magistrado BELTRAN HADDAD CHIRAMO que refiere al respecto:

…omissis…

Aludiendo esta defensa además que tal referencia predelictual mencionada por el ministerio público (sic) no es materia de la audiencia oral que nos ocupa en su oportunidad ni materia que decidir al respecto. Sin embargo al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades referidas anteriormente a saber:

1.- EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:

El Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar, lo cual se traduce que el mismo tiene arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que el Ciudadano GONZALEZ NATERA ABRAHAM JOSÉ es inocente. Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo (sic) 251 en su parágrafo Primero, Que en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad en cuya término máximo se igual o superior a Diez (10) años… A todo evento el Juez podrá de acuerdo, a las circunstancias del caso deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. En éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el principio de presunción de Inocencia.

2. ASEGURAR EL ÉXITO DE LA INSTRUCCIÓN Y EVITAR LA OCULTACIÓN DE FUTUROS MEDIOS DE PRUEBA.

Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido en razón que se esta jugando y comprometiendo el valor fundamental como es el derecho a la libertad.

3. EVITAR LA REITERACIÓN DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO.

El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito, le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas (sic) la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso y no estando acreditada tal condición.

4.- SASTIFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD:

No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revelaría un efecto de la pena es decir, como anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito.

Está defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa (sic) judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Público el supuesto del numeral 2 y 3 del artículo 250 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el art. (sic) 44 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: …omissis…
Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal, entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no es para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipote pena, sin que el imputado haya sido condenado y ante la ausencia de un verdadero acervo probatorio ni suficiente (sic) elementos de convicción que pudiera acreditarle lo que pretendió en audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público, contando con el solo dicho de la víctima, la cual debería estar adminiculada con otros medios de prueba el cual no es el presente caso, en razón de carecer de las mismas.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida privativa judicial de libertad, locuaz ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 24-08-09, mediante la cual se decreto (sic) Medida Privación judicial (sic) Preventiva de Libertad personal al ciudadano: GONZALEZ NATERA ABRAHAM JOSÉ antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 25 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 31/08/2009 emanado del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo, al Representante Fiscal, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GONZALEZ NATERA ABRAHAM JOSÉ. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 29) donde quedó asentado que en fecha 09/09/2009 el Representante de la Vindicta Pública se dio por emplazado, transcurriendo el lapso de ley para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 18 al 27 del expediente original) decisión de fecha 24 de agosto de 2009, emitida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público y por la defensa en este acto, y en consecuencia se acuerda continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 último aparte 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos al inicio de una investigación y el Ministerio Público debe investigar más, indagar más con el objeto de llegar a la verdad de los hechos, es un hecho que apenas ocurrió el día de ayer, donde fue víctima la ciudadana LOURDES COLMENARES BELLO. SEGUNDO: En a (sic) la precalificación jurídica que hace de los hechos el Ministerio Público, el Tribunal se percata que es una parte controvertida por las partes, y pasa a ser (sic) las siguientes consideraciones:… este Tribunal vista la declaración de la víctima; en primer lugar… toma a la víctima como un testigo calificado, todo esto, no a capricho de quien aquí decide, sino de las constantes decisiones tanto de la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto consideran a la víctima tanto un sujeto pasivo de este y a la vez un testigo calificado,… por que un testigo calificado conoce del hecho de principio a fin ese sujeto acto del hecho (sic), es un delito pluriofensivo, de un delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, este artículo habré (sic) abanico de circunstancias o modos de que pueda ocurrir un delito que se agrava, con como lo este (sic) el delito de Robo, como lo mencione (sic) antes es un delito pluriofensivo, es un delito que atenta varios intereses jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, como lo son en primer lugar el derecho a la seguridad de los bienes, el derecho a la seguridad jurídica y en muchos casos el derecho a la vida, ya que ese constreñimiento físico y psíquico que realiza el sujeto activo del hecho, es de tal magnitud o de tal fuerza, que hace que la persona que esta siendo objeto del hecho, que la víctima hace cese el deseo de apegarse a ese objeto material, a los fines de que se ve amenazado un interés superior como es el derecho a la vida, por eso es que se despoja y entrega el objeto; mas (sic) aun (sic) cuando se menciona, cono (sic) se lee al acta de entrevista de la ciudadana víctima LOURDES COLMENARES BELLO, que riela al folio cinco (5) de las actas que trae el Ministerio Público a esta sala, y cito… “fui a comprar a una bodega ubicada en el sector III, de la Montañita, acompañada de un amigo que se llana Narciso, cuando un muchacho se nos acercó y nos preguntó que si éramos de Pedro Camejo y como no le hicimos caso el muchacho empezó a golpear a Narciso, fue allí cuando traté de interceder pero el muchacho agarró una botella la partió colocándosela en el cuello de Narciso pero él logró soltarse y corrió, fue allí cuando me tomó por el pecho me amenazó que me iba a matar e intento (sic) sacar una pistola de color negra que tenía en la cintura del lado derecho y mientras me amenazaba me metió las manos en el bolsillo sacándome cuarenta y cinco bolívares (45Bf.), mi celular, las llaves de mi casa y mi cédula de identidad, luego me subió la blusa revisándome a ver se (sic) tenía algo escondido en el sostén, allí empecé a gritar y llorar, luego me soltó y me dijo fuera de aquí;… en tal sentido considera este Tribunal con relación a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, que esa conducta,… que le infundió tanto temor a la víctima, en el sentido que utilizó un arma insidiosa, como lo es un pico de botella, que puede influir temor a tímida (sic) a cualquier persona, mas (sic) aun cuando la víctima se percata que el sujeto activo intenta sacar un arma que tenía en la cintura del pantalón. Lo que castiga la Ley Penal Venezolana, no es el hecho de que se incaute un arma, sino el hecho de constreñir a la víctima con el objeto que portaba en sus manos, con la misma descripción de los hechos que hace la víctima, por ser un testigo calificado, en tal sentido considera prudente este Tribunal admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, como lo es el del (sic) de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. TERCERO: En relación a la solicitud realizada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público solicito (sic) se (sic) Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 250, debemos analizar tres supuestos en primer lugar un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en este caso que nos ocupa, no esta evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron el día de ayer, por que (sic) no prospera la prescripción a favor de (sic) imputado, como lo establece en el artículo 108 del Código Penal, igualmente existen fundados elementos de convicción de hacer presumir el imputado es autos (sic) o participe (sic) de los hechos que se investigan. En este punto el Tribunal hace especial atención a lo siguiente; la víctima manifiesta en el acta de entrevista, cito… evidentemente, el imputado, la (sic) persona que cometió el delito, huyo del lugar, y a su vez este hecho adminiculado al acta policial, donde refleja que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se percatan al ver a la víctima al llegar al sector, y esta señala directamente al imputado de autos, que fue el autor y partícipe del hecho que fue víctima momentos antes, considerando este Tribunal que nos encontramos ante como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, la doctrina, estamos en presencia de una Cuasi flagrancia. El hecho que acaba de ocurrir, la víctima en su conmoción, en su desespero de haber sido víctima de un hecho tal (sic) violento como lo es el delito de Robo, fue a buscar ayuda, la ayuda le fue presentada y en el accionar del organismo de seguridad, en este caso la Guardia Nacional, se logró la detención. Considera este Tribunal que en vista del criterio de quien aquí decide; toda vez que no va a realizar decisiones que causen impunidad y aunado al criterio reiterado que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de garantizar la tutela Judicial efectiva (sic) a los integrantes de la Sociedad Venezolana, y visto el índice delictivo en el que nos encontramos; considera este Tribunal que se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción para acreditar y estimar que la conducta, o la responsabilidad penal del ciudadano ABHAM (sic) JOSÉ GONZÁLEZ NATERA, esta seriamente comprometía en el presente hechos (sic). Igualmente el numeral 3° del artículo 250 de nuestra norma Adjetiva Penal, establece una presunción del caso en particular que exista el peligro de fuga y obstaculización; sin lugar a duda, este Tribunal considera Prudente (sic) someter a este ciudadano a una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que conociendo a la víctima, sabiendo el sector donde vive, ya que le señalo (sic) inclusive el sector de Pedro Camejo, considera quien aquí decide que puede influir para que dicha víctima de comporte de manera de (sic) desleal contumaz y requicente (sic) con el presente proceso, y quede irrisoria la acción del Estado, toda vez que infundió tanto temor al momento de cometer el hecho punible, que el Ministerio Público tiene que investigar muy bien y profundamente, por cuanto falta por recabar elementos de convicción, así como testigos presénciales y como el amigo de la víctima, que se encontraba en el hecho, aunado a la conducta predelictual que tiene el imputado de autos, que señalado por un ciudadano, y no es materia de esta audiencia, pero lo señala directamente como el causante del homicidio de su hermano, quien señala el expediente llevado en esa investigación, así como la fecha en que ocurrió el hecho, desconociendo este Tribunal el estado actual de esa investigación; lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia de ello este JUZGADO QUINCUAGESIMO (50°) DE RPRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, decreta lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el pedimento que hace la defensa que solicita la Libertad sin restricciones y a la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado. SEGUNDO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la vía del procedimiento ordinario en el presente caso. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana LOURDES COLMENARES BELLO. CUARTO: Decreta LA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ABHAM (sic) JOSÉ GONZÁLEZ NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.437.301, ya que se encuentran llenos todos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, el artículo 251 numerales 2° y 3° y el artículo 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos anteriormente señalado, igualmente se señala como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ERIKA CASTILLO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GONZÁLEZ NATERA ABRAHAM JOSÉ, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 24/08/2009, proferida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Gerardo Ernesto Camero Hernández, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su representado por considerarlo presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal vigente.

Sostiene la parte apelante en el Capítulo III de su recurso, sobre la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invoca el artículo 49 en su ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la presunción de inocencia que debe privar sobre su defendido y el artículo 44 de nuestra Carta Magna en su ordinal 1 que establece la garantía del derecho a la libertad personal.

Refiere que el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible, y que la recurrida “…no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, acta de denuncia de la víctima sin constar de modo alguno testigo que en principio den fe del procedimiento realizados por los funcionarios ni de la aprehensión…”

Que en el acta policial de aprehensión, no quedaron acreditadas las características del celular ni su propiedad en relación a la presunta víctima, y que no fue incautado en la revisión corporal realizada a su defendido, objeto alguno de interés criminalistico.

Alude a que el Juez de Control, debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción acreditados en la audiencia, alegando también la defensa que el control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que en cuanto al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio de probabilidad “..realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la víctima aun y cuando la víctima en su denuncia refiere haber estado acompañada de una tercera persona sin embargo, llama poderosamente la atención que no le fue tomada entrevista en relación con los supuestos hechos suscitados… existiendo únicamente un acta policial del aprehensión que deja constancia que no refleja la incautación de arma alguna y que tampoco se encontraba acompañado mi representado…”

Igualmente la impugnante refiere que, si bien es considerado el delito de Robo Agravado como un delito complejo, pluriofensivo, de estructura alternativa que ofrece varias hipótesis “…la Defensa se pregunta… donde esta la agravante que consideró ese juzgador para dar por acreditado unos hechos que no existen objetivamente, y acoger la precalificación fiscal?...”, considerando además inmotivada la recurrida cuando expresa en su recurso “…que no hay elementos de convicción que comprometa su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad… El juez a decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión…” señalando la defensa sobre el gravamen irreparable que se le causa a su defendido en razón del fallo hoy impugnado.

Continúa argumentando la defensa, que el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es –a su juicio- injustificado toda vez que en el estado en que se encuentra la investigación es prematuro presumir que el imputado se comporte de manera reticente “…o pueda influir en ella ya que no se puede acreditar hechos que no existen ni se tienen (sic) prueba de ello…” y que en cuanto a la conducta predelictual de su representado transcribe jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de fecha 16/11/2004, Sala de Casación Penal.

Asimismo alude, que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de su defendido pues el imputado aportó información de la dirección de su hogar, lo que significa que el mismo tiene arraigo en el país, refiriendo que en cuanto a la pena que podrá imponérsele y a la magnitud del daño causado no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al principio de presunción de inocencia.

Finalmente, la parte apelante solicita, que al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de su defendido la Medida Privativa Judicial de Libertad, sea declarado por esta Alzada con lugar el presente recurso, anulando la decisión recurrida y en su lugar se acuerde la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido ciudadano GONZÁLEZ NATERA ABRAHAM JOSÉ.

Ahora bien, observa esta Alzada, con respecto a la aludida inmotivación de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/08/2009, lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Como puede observarse, es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo; sin embargo, conviene acotar que, no siempre la ausencia total de esos argumentos jurídicos constituye este vicio de inmotivación del fallo, pues aún con la existencia de éstos puede devenir este vicio, por las razones siguientes:

La motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente, pero puede suceder, que dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez se omita una circunstancia, bien sea, de tiempo, modo o lugar, o algún elemento probatorio incorporado al proceso, o bien, un requerimiento de cualquiera de las partes sin resolver, para que también se determine el vicio de ausencia de motivación del fallo.

Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 18 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C06-0241 de fecha 06/02/2007, lo cual es del siguiente tenor:

“…La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…”

Como puede apreciarse, existen otras circunstancias fácticas dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez en la decisión, que en caso de comprobarse, determina el vicio de la inmotivación del fallo, aunque se verifique la existencia de esta fundamentación lógica jurídica dentro de la decisión, toda vez que debe entenderse, que dicha motivación no fue lo suficientemente amplia para abarcar todos y cada uno de los puntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional, pues es necesario se resuelvan en su totalidad, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.

De lo antes precisado, observa esta Alzada que la recurrida, según consta al folio 13 al 24 del cuaderno de incidencia, así como al folio 30 al 41 de la causa principal, fundamentó su resolución judicial tanto en la audiencia oral para oír al imputado como por auto separado, expresando las razones de hecho y de derecho para arribar al resultado que hoy es impugnado.

Sin embargo, también ha referido la jurisprudencia patria, que en caso de dictarse una medida cautelar privativa de libertad, la motivación, en esta fase procesal en la cual se encuentra la causa, vale decir, fase investigativa, no se exige que sea tan exhaustiva como sí lo requieren otras decisiones, pero igualmente deben ser tocados todos los puntos sometidos a consideración a fin de no vulnerar la tutela judicial efectiva de las partes. Tal señalamiento fue establecido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-2005, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

Sin embargo, como quedó establecido precedentemente, en la recurrida motivó suficientemente la decisión proferida en fecha 24 agosto de 2009.

En el caso que nos ocupa, observa esta Sala, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, en el sentido de que, el Juez de Mérito “…no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, acta de denuncia de la víctima sin constar de modo alguno testigo que en principio den fe del procedimiento realizados por los funcionarios ni de la aprehensión…”

Este señalamiento, a juicio de esta Sala, no se ajusta con la realidad procesal, pues el Juez A quo, sí efectuó una motivación en ese sentido, pues de la recurrida se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que se tomaron para establecer el hecho punible imputado en la audiencia de presentación de imputado y la precalificación jurídica que sobre los mismos se adecuó, tomando en consideración el Juez de Instancia, lo que a continuación sigue: “…el acta de entrevista de la ciudadana víctima LOURDES COLMENARES BELLO, que riela al folio cinco (5) de las actas que trae el Ministerio Público a esta sala, y cito… “fui a comprar a una bodega ubicada en el sector III, de la Montañita, acompañada de un amigo que se llana Narciso, cuando un muchacho se nos acercó y nos preguntó que si éramos de Pedro Camejo y como no le hicimos caso el muchacho empezó a golpear a Narciso, fue allí cuando traté de interceder pero el muchacho agarró una botella la partió colocándosela en el cuello de Narciso pero él logró soltarse y corrió, fue allí cuando me tomó por el pecho me amenazó que me iba a matar e intento sacar una pistola de color negra que tenía en la cintura del lado derecho y mientras me amenazaba me metió las manos en el bolsillo sacándome cuarenta y cinco bolívares (45Bf.), mi celular, las llaves de mi casa y mi cédula de identidad, luego me subió la blusa revisándome a ver se (sic) tenía algo escondido en el sostén, allí empecé a gritar y llorar, luego me soltó y me dijo fuera de aquí;… en tal sentido considera este Tribunal con relación a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, que esa conducta,… que le infundió tanto temor a la víctima, en el sentido que utilizó un arma insidiosa, como lo es un pico de botella, que puede influir temor a tímida (sic) a cualquier persona, mas (sic) aun cuando la víctima se percata que el sujeto activo intenta sacar un arma que tenía en la cintura del pantalón. Lo que castiga la Ley Penal Venezolana, no es el hecho de que se incaute un arma, sino el hecho de constreñir a la víctima con el objeto que portaba en sus manos, con la misma descripción de los hechos que hace la víctima, por ser un testigo calificado, en tal sentido considera prudente este Tribunal admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, como lo es el del (sic) de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO…” (Folio 13 al 24 del cuaderno de incidencia).

Como se observa, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación en el punto cuestionado por la recurrente, pues si tomó en consideración los elementos cursantes a los autos a fin de encuadrar la pre-calificación jurídica que, en principio, consideró la más ajustada a los hechos imputados en la audiencia oral antes referida.

Por otro lado, y en relación al señalamiento de la recurrente en el sentido de que en el acta policial de aprehensión no quedaron acreditadas las características del teléfono móvil celular ni su propiedad en relación a la presunta víctima y que no fue incautado en la revisión corporal realizada a su defendido, considera esta Alzada, que estas circunstancias fácticas deberán ser corroboradas durante la investigación que debe realizar el Ministerio Público en fase investigativa a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda.

En relación al cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual consideró la recurrente que la decisión impugnada “..no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la víctima aun y cuando la víctima en su denuncia refiere haber estado acompañada de una tercera persona sin embargo, llama poderosamente la atención que no le fue tomada entrevista en relación con los supuestos hechos suscitados… existiendo únicamente un acta policial del aprehensión que deja constancia que no refleja la incautación de arma alguna y que tampoco se encontraba acompañado mi representado…”

Observa esta Sala, que la recurrente para fundamentar este argumento, es decir, la inexistencia de testigos presenciales que den fe del procedimiento policial y de lo sostenido por la víctima, a pesar de haber referido la misma que se encontraba en compañía de una tercera persona para el momento de los hechos, sostiene que únicamente existe el acta policial levantada por el organismo aprehensor, lo que no es compartido por estos Decisores, toda vez que, a la luz del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente consta en autos el acta policial alegada por la defensa en su recurso, sino además se evidencia la denuncia de fecha 23 de agosto de 2009 ante el Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 54, Primera Compañía, realizada por la presunta víctima, ciudadana COLMENARES BELLO LOURDES titular de la cédula de identidad N° 15.835.583 (Folio 5 de la causa principal), en la cual denuncia lo siguiente: “…fui a comprar a una bodega ubicada en el Sector III, de la Montañita, acompañada de un amigo que se llama Narciso, cuando un muchacho se nos acercó y nos preguntó que si éramos de Pedro Camejo y como no le hicimos caso el muchacho empezó a golpear a Narciso, fue allí donde traté de interceder pero el muchacho agarró una botella la partió colocándose (sic) en el cuello de Narciso pero él logró soltarse y corrió, fue allí cuando me tomó por el pecho me amenazó que me iba a matar e intento (sic) sacar un (sic) pistola de color negra que tenía en la cintura del lado derecho y mientras me amenazaba me metió las manos en los bolsillo (sic) sacándome cuarenta y cinco bolívares (45 BsF), mi celular, las llave (sic) de mi casa y mi cédula de identidad, luego me subió la blusa revisándome haber si tenía algo escondido en el sostén, allí empecé a gritar y llorar luego me soltó y me dijo fuera de aquí maldita perra antes de que te mate…” la cual fue analizada por el Juez de Mérito en la decisión impugnada, siendo estos elementos suficientes para imponer una medida de coerción personal, en razón de que la pluralidad de elementos de convicción a la cual hace referencia dicho artículo, se refiere no solamente por coexistir en las actas más de un elemento, sino que éstos sean concordantes y concurrentes entre sí, a fin de presumir la participación o autoría en los hechos imputados, lo cual se desprende de los autos que rielan en la presente causa.

En cuanto al alegato referido a que si bien es considerado el delito de Robo Agravado como un delito complejo, pluriofensivo, de estructura alternativa que ofrece varias hipótesis “…la Defensa se pregunta… donde esta la agravante que consideró ese juzgador para dar por acreditado unos hechos que no existen objetivamente, y acoger la precalificación fiscal?...”, esta Sala observa que se infiere claramente de la lectura de la recurrida, que el Juez de Mérito, a los fines de admitir la precalificación señalada por el Ministerio Público a los hechos imputados en la audiencia, analizó el contenido de la denuncia realizada por la víctima, como quedó señalado ut supra, quien refirió claramente que observó el arma que tenía presuntamente el imputado GONZÁLEZ NATERA ABRAHAM JOSÉ, a nivel de la cintura del lado derecho, motivo por el cual resulta evidente y ajustado a derecho subsumir los hechos imputados en la norma jurídica contenida en el artículo 458 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga previsto en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido reiteradamente que, indudablemente esta presunción es de las llamadas juris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario. Sin embargo, conviene acotar que tales presunciones deben ser atacadas con medios probatorios idóneos a fin de ser desvirtuadas, pues no basta únicamente con negar su inexistencia a través de argumentos jurídicos, pues la presunción juris tantum, radica en la presencia de prueba en contrario.

Observa la Sala, que el Juez de la recurrida estableció, a través de los elementos de convicción cursantes en los autos, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mientras que la defensa por su parte, no aportó ningún elemento a ser considerado por la Sala, que justifique o haga nugatoria la presencia de esta presunción señalada por el Juez A quo.

Únicamente, la recurrente sostuvo en ese sentido, que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de su defendido pues el imputado aportó información de la dirección de su hogar, lo que significa que el mismo tiene arraigo en el país, refiriendo que en cuanto a la pena que podrá imponérsele y a la magnitud del daño causado no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al principio de presunción de inocencia.

Considera esta Alzada, que el numeral 2° en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una uno de los motivos legales para presumir el peligro de fuga, la cual no debe ser entendida como la única o la más grave, por cuanto ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de determinar el peligro de fuga no debe ser tomado en cuenta como único elemento la pena que podría llegarse a imponer.

En el presente caso, se observa que la recurrida no se hace valer en forma exclusiva de esta circunstancia, lo cual debe ser tomado en cuenta, sino que además se sostiene el peligro de fuga con la magnitud del daño causado, como bien fue referido por el A-quo, cuando sostuvo que el delito imputado es una acción pluriofensiva de carácter complejo, que no solamente afectan los bienes materiales de las víctimas, sino que además se ven mermados la integridad física, psíquica y moral de las mismas.

Así las cosas, de la lectura y del concienzudo análisis de la decisión que hoy se impugna proferida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24/08/2009, se desprende la debida motivación de la misma arribando la recurrida a declarar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de marras, no causando el gravamen irreparable previsto y sancionado en el artículo 447 ordinal 5, invocado por la defensa, en razón de que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto, como ya se dijo anteriormente, el ciudadano GONZALEZ NATERA ABRAHAM JOSÉ podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente en un todo de acuerdo con el artículo 264 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto, y en base a los argumentos anteriormente señalados, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ NATERA ABRAHAM JOSÉ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de agosto de 2009, a cargo del Juez Gerardo E. Camero, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA


A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ NATERA ABRAHAM JOSÉ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de agosto de 2009, a cargo del Juez Gerardo E. Camero, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZ


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZ (PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO











Causa N° 09-2522
JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.