REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 6


Caracas, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 2648-2009 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor privado del ciudadano RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual le decretó a su defendido Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 14 de septiembre de 2009, la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 22 de septiembre de 2009, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, dicto auto mediante el cual los Jueces integrantes de la Sala se abocan al conocimiento de la presente causa, recibido por este órgano colegiado el día 18 de septiembre de 2009 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor privado del ciudadano RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omisis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación, en esta oportunidad recurro a esta instancia, en virtud de que el día dieciocho de agosto del año en curso el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Control, dictó decisión mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO.
La razón esencial, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que obliga a esta defensa a apelar de la referida decisión dictada por el señalado Tribunal de Control, es por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 y sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial el ordinal 2 en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO, ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible que se le imputa.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lamentablemente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita su acción penal, pero dicha comisión, ocurre por circunstancias que tanto el fiscal, el juez y esta defensa estamos claros en que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que del análisis realizado a las acatas que conforman el presente expediente, solo existe en contra del imputado RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO, la entrevista practicada a la ciudadana NELLY MARIA ROCHA LANDERO, ante la sede del despacho fiscal Centésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticinco de septiembre del año dos mil ocho, la cual considera la defensa que es insuficiente por si sola para demostrar fehacientemente materialidad del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna en contra del imputado RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO…
Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inició el día 23 de junio de 2008, mediante acta de transcripción de novedad, suscrita por el jefe de la guardia de la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…
El contenido del acta de transcripción de novedad, trajo como consecuencia la apertura de la investigación donde perdiera la vida el hoy occiso (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)motivo por el cual el día veintitrés de junio del año 2008, siendo las 9:15 horas de la mañana el funcionario Agente GAMARRA DANNY, adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se traslado en compañía del funcionario Detective ARIAS WELFER, hacia el referido nosocomio. Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esa institución, siendo las 8:10 horas de la mañana, procedieron a inspeccionar sobre una camilla metálica, de cubito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando tres heridas todas estas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado el occiso como (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Posteriormente, los abordo una ciudadana quien se identifico como ROCHA LANDERO NELLY MARIA…
Continuando con las averiguaciones del caso, los referidos Agente GAMARRA DANNY Y Detective ARIAS WELFER, se trasladaron en compañía de la ciudadana LANDERO NELLY, hacia el sector de Nueva Esparta del Barrio Nuevo Horizonte, vía pública, a fin de realizar la respectiva inspección técnica de Ley, una vez en el lugar la referida ciudadana les indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por tal motivo el técnico de guardia procedió a realizar la respectiva inspección de ley. Acto seguido realizaron un recorrido a pie por el sector en busca de alguna persona que les pudiera aportar datos que ayuden a esclarecer los hechos que se investigan, siendo infructuoso.
La ciudadana NELLY MARIA ROCHA LANDERO, al rendir entrevista por ante la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día 23 de junio del año 2008…
El ciudadano JUAN CARLOS VERAZA RODRIGUEZ, al rendir entrevista por ante la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el día 18 de Julio del año 2008…
Por último el ciudadano DARWIN ALEXIS GONZÁLEZ, al rendir entrevista por ante la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día 18 de julio de 2008…
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del minucioso estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, no se desprende suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que mi defendido RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO, haya participado en los hechos ocurridos el día 22 de junio del año dos mil ocho, como a las 9:00 horas de la noche, en la Calle Las Lomas de Vista Hermosa, Barrio Nuevo Horizonte, vía pública, donde perdiera la vida el ciudadano quien respondiera al nombre de (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menos aún elementos que comprometan la conducta del referido imputado, ya que al comparar las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos NELLY MARIA ROCHA LANDERO, JUAN CARLOS VERAZA RODRIGUEZ y DARWIN ALEXIS GONZALEZ, no cabe duda que el autor intelectual y material de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el ciudadano EIDELBER VILLAMIZAR URBINA, apodado “EL NAO”, aunado al acta de investigación penal de fecha 25 de junio del año 2008, suscrita por el funcionario Agente GAMARRA DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la detención del imputado RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO, al no evidenciarse el peligro de fuga, argumentado por el referido representante del Ministerio Público y el Juzgado A-quo. En efecto, el imputado en la audiencia respectiva, manifestó tener residencia fija y su asiento principal de su trabajo, circunstancia esta, que en opinión de la defensa, dificultaría el hecho de que el mismo permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente. En consecuencia, no estando acreditado uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, como loes la existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida…
A todo lo antes expuesto se debe agregar que nuestro actual sistema acusatorio la privación de la libertad es una medida extrema de aseguramiento del imputado que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acredite la existencia de tres circunstancias concurrentes, la primera de las cuales, supone un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, circunstancia esta que no se ha cumplido en el presente caso, por cuanto como ya se dijo, hasta la presente fecha carece del medio probatorio para establecer el hecho típico, motivo por el cual escapa de toda lógica penal pretender la existencia del segundo supuesto como lo es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible determinado.
Con fundamento a lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa APELA de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, el día dieciocho de agosto del año en curso, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO, al presumir la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que a bien tenga acordar.
La defensa pide a estos Magistrados de la Corte de Apelaciones, admitan el presente recurso y declaren el mismo con lugar, en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito.


-II-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN


La profesional del derecho LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Primera encargada de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 3 de septiembre de 2009, y del referido escrito se aprecia:

“…(omisis)

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la procedencia de la medida judicial privativa de libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe la mínima fundamentacion por parte del órgano jurisdiccional para considerar que estan llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 y sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial el ordinal 2, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO, ha sido el autor o participe en la presunta comisión del hecho punible que se le imputa, y en virtud de ello solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la medida privativa de libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación preliminar que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible y en cuanto a la INMOTIVACIÓN del decreto de medida privativa de libertad, considera esta representación que dicha denuncia es INFUNDADA, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contenido integro EXPRESA, la concurrencia de sus tres supuestos para que sea procedente la misma, tal y como se ha detallado en el auto de fecha 18 de agosto del año que discurre por la autoridad que dicto la decisión, arguyendo el recurrente en reiterados párrafos de su recurso que la motiva en el caso de marras debe establecer una mínima motiva de la apreciación judicial, tal y como ha quedado sentado en la decisión proferida al configurar la Juzgadora el alcance del Fomus Bonus Iuris y el Periculum mora…
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de en perjuicio del adolescente (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, que fuera precalificado en su oportunidad como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de autos interpuesta en contra del auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 18 de agosto de 2009, desestimando esa alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Oída la exposición del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en los hechos como es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, en virtud de que en las actas se desprende actas de entrevistas de la victima y testigos que informan de cómo sucedieron los hechos y donde lo mencionan a usted como la persona que se encontraba con el ciudadano que le dio muerte al adolescente quien en vida respondiera al nombre de (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, este tribunal considera que existe la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado ya que la misma excedería de diez años y se trata de la vida de una persona, asimismo, nos encontramos ante el evidente peligro de obstaculización, en virtud de la exposición del Ministerio Público de que pueda influir en las personas, testigos y victimas, ya que la misma ha sido amenazada durante la investigación y pesa sobre la misma Medida de Protección dictada por el tribunal Décimo Séptimo de Control la cual ya ha sido ratificada por haber pasado más de un año desde que se acordó la misma, por lo que SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal contra el ciudadano RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO, por considerar que están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y el 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, La Planta. SEGUNDO: Por cuanto faltan diligencias por practicar a solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la situación expuesta en audiencia, complementar la investigación, ampliar las declaraciones, realizar las entrevistas que se requieran, recabar los antecedentes penales del imputado, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y las necesarias para el esclarecimiento de los hechos.”


-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida en fecha 18 de agosto de 2009 por el Juez Quincuagésimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la referida ley especial, constituyendo fundamentos del recurso los siguientes:

1°.-Que no se desprenden de las actas suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que su defendido haya participado en los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2008.

2°.-Que no se encuentra lleno el tercer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización.

3°.-Que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido es violatoria al derecho de éste a que se le presuma inocente.

Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a favor de su defendido.

Para resolver la Sala observa:

PRIMERO: En cuanto a la falta de examen de los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, esta Sala aprecia que durante el acto de la audiencia de presentación del imputado, el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad por haber imputado al aprehendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, acreditó el Ministerio Público actas policiales relacionadas con el hecho de la muerte, así como la declaración de la ciudadana Nelly Rocha. (Folios 16).

Cursa desde el folio 63 al 73 de la presente Compulsa, los siguientes elementos de convicción:

“(omisis)
-Acta de investigación penal de fecha 23 de junio del año 2008 en esta misma fecha siendo las 9:15 horas de la mañana compareció el funcionario agente GAMARRA DANNY, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, …deja constancia …luego de haberse recibido llamada radiofónica del operador de guardia de nuestra sala de transmisiones … mediante la cual informa que en el Hospital Doctor Ricardo Raquero del Periférico de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado como causa de su muerte heridas producidas por arma de fuego, desconociendo mayores detalles al respecto…Acto seguido nos trasladamos hacía la sede de este despacho en compañía de la ciudadana CANOERO NELLY o fin de tomarle su respectiva entrevista de Ley: Por, lo antes expuesto, este Despacho dio inicio a las actas procesales H-861.119, por la comisión de uno de los delitos contra las personas: Se consigna mediante la presente acta de levantamiento, inspección técnico policial del cadáver a inspección técnica del sitio del suceso
-Acta de levantamiento de cadáver: de fecha 23 de junio del año 2008. En esta misma fecha siendo las 8:10 horas de la mañana se constituyó y trasladó comisión de este despacho, integrado por los funcionarios Detective ARIAS WELFER y Agente GAMARRA DANNY… Acto seguido y en ausencia del Médico Forense, se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, desprovisto de vestimenta,…En la inspección macroscópica realizada al cadáver se le observaron … heridas…producidas por armas de fuego, el occiso fue identificado mediante historia sin número como (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, indocumentado, no cedulado.
-Acta de Criminalística expediente N° H-861.119 Inspección técnica N° 1757 de fecha 23 de junio del 2008 En esta misma fecha siendo las 8:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios WELFER ARIAS y DANNY GAMARRA, adscritos a esta Subdelegación, en la siguiente dirección deposito de cadáveres del Hospital Dr. Ricardo Raquero, Periférico de Catia, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 284 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,… En el precitado lugar, sobre una camilla metálica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbido dorsal, desprovisto de vestimenta… se toman fotografías al cadáver general y detalles negativos los cuales reposan en el Área Técnica de este Subdelegación.
-Acta de Criminalística expediente N° H-861.119 Inspección técnica N° 175. Caracas 23 de junio del 2008, en esta misma fecha, siendo las 8:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integradas por los funcionarios WELFER ARIAS y DANNY GAMARRA, adscritos a esta Subdelegación en la siguiente dirección: Sector Vista Hermosa, Final de la Calle Principal, Barrio Nuevo Horizonte, vía pública, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley de los cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…el lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, de iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiente fresca, todos estos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, el cual corresponde a un tramo de la calle antes mencionada, lugar donde se observa piso cubierto con asfalto en su totalidad, en sus extremos se observa sendas aceras de concreto que permite el libre tránsito peatonal, en sus alrededores se observa múltiples viviendas del tipo familiar, locales comerciales y estructuras de las comúnmente utilizadas para la economía informal. Se hace un rastreo con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma.
-Acta de entrevista a la ciudadana NELLY MARIA… de pronto se escucho un disparo y ella salto corriendo hacia donde estaba su hijo y al llegar al sitio su hijo estaba tirado en el piso con una herida de bala en el pecho…
-Acta de investigación penal. Caracas 10 de junio del año 2008, en esta misma fecha siendo las 10:10 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario Agente Gammaza Danny …iniciadas por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía de los funcionarios detectives Edgar Briceño y José Hernández …hacia la dirección Barrio Nuevo Horizonte, sector Vista Hermosa, final de la Calle, a fin de realizar las pesquisas inherentes al total esclarecimiento del hecho, una vez en el sector plenamente identificados como funcionarios activos procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar alguna persona que nos pudiera informar sobre el hecho que se investiga, así como también de la ubicación del ciudadano apodado “EL ÑAO”, mencionado en actas anteriores como presunto imputado…
-Acta de investigación penal de fecha 15 de junio de 2008… prosiguiendo con las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signados con el número 77-H861.119 iniciadas por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
-Acta de entrevista lunes 23 de junio del 2008… En esta misma fecha, siendo las 8:20 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario GAMARRA DANNY adscrito a este despacho… asimismo comparece la ciudadana ROCHA LANDERO NELLY MARIA a fin de continuar con las investigaciones relacionadas con los actos procesales signados con el número H-861.119…
-Acta de investigación penal de fecha 17 de julio del año 2008,… en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. comparece ante este despacho judicial el agente Gamarra Danny adscrito a esta comisaría… a fin de continuar con averiguación en las actas procesales N° H-861.119…
-Acta de investigación penal de fecha 17 de julio de 2008. En esta misma fecha siendo las 4:00 p.m. comparece por ante este despacho el funcionario GAMARRA DANNY… a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años quien se encuentra como investigado en la presente causa… siendo entrevistada la funcionaria EDITH OCHOA…
-Acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2008. En esta misma fecha siendo las 4:30 horas de la tarde compareció el funcionario GAMARRA DANNY… a fin de realizar entrevista al ciudadano VERAZA RODRIGUEZ JUAN CARLOS…
-Acta de entrevista de fecha 18 de julio del 2008. En esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde comparece por ante este despacho el funcionario GAMARRA DANNY, adscrito a este despacho a fin de realizar entrevista al ciudadano DARWIN ALEXIS GONZÁLEZ…
-Acta de nacimiento N° 154 a nombre del ciudadano (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…
-Levantamiento del Cadáver por parte del médico ANUNZIATA DANIBROSIO…
-Protocolo de autopsia al cadáver N° 0810612660 N° entrada 391-06
-Acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2008 en el Despacho del Ministerio Público tomada a la ciudadana ROCHA LANDERO NELLY MARTA… actualmente estoy siendo amenazada de muerte al igual que los dos testigos llamados Darwin González y Juan Carlos Veraza por parte de EL RENE, llamado Rene Nehomar Castelin Centeno, EL BRUJO, llamado Jhonny Rodríguez, otro apodado KIRBIE y VIDEIVI de quienes sólo sé los apodos…” (folios 63 al 73)

En la audiencia de presentación el imputado alegó que:

“(omisis) No tengo nada que ver estaba muy alejado de la fiesta, no he amenazado de muerte a nadie, me agarró el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por averiguación me hacen preguntas y me soltaron, en ese momento que estaba allí llaman a la mamá del sujeto y dijo que no tenía nada que ver, la PTJ le dice que podía cambiar el informe para que yo fuera culpable, la junta comunal solicito mi cédula y me dicen que me dejarían allí, me fui a Valencia, no aparezco solicitado por ningún expediente, en Valencia me radiaban por SIPOL y no salí solicitado. Es todo” (folio 18).

Finalizada la audiencia la Juez decretó la medida privativa con fundamento en que el Ministerio Público había acreditado suficientes actos de investigación para poder adoptar la medida solicitada.

Examinado el referido auto, esta Sala constata que en el mismo el juzgador para fundar su decisión se apoyó en el contenido de las actas acreditadas por la Vindicta Pública, en las que refieren que la ciudadana NELLY MARIA ROCHA, señaló presuntamente al imputado de autos como la persona que había presuntamente participado con otros ciudadanos mencionados en la muerte de su hijo. Igualmente refiere al contenido de otros actos de investigación que le acreditan esos hechos, descritos por la representación fiscal, por lo que concluyó que se estaba en presencia de los extremos legales para decretar la medida privativa.

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al deber de motivación de la decisión que decreta una medida de coerción personal del tipo privativa de libertad está desarrollada en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal exigiéndose en el numeral 2 “una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen”. Juzga la Sala que la recurrida ha satisfecho esta exigencia cuando estimó acreditado los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2°, ejusdem, en el resumen que efectuó de las actos de investigación aportados por el Ministerio Público.

Se observa igualmente, que la recurrida también motivó las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“(omisis) asimismo, este tribunal considera que existe la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado ya que la misma excedería de diez años y se trata de la vida de una persona, asimismo, nos encontramos ante el evidente peligro de obstaculización, en virtud de la exposición del Ministerio Público de que usted pueda influir en las personas, testigos y victimas, ya que la misma ha sido amenazada durante la investigación y pesa sobre la misma Medida de Protección dictada por el tribunal Décimo Séptimo de Control la cual ya ha sido ratificada por haber pasado más de un año desde que se acordó la misma, por lo que SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal”. (folios 20 y 21).

De lo precedentemente expuesto, concluye la Sala que no incumplió la recurrida el deber de examinar los presupuestos para decretar la medida judicial privativa de libertad a que se refieren los artículos 173, 246 ni 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Alega la recurrente que en el presente caso no existe peligro de fuga. El Ministerio Público alega que existe peligro de obstaculización. La Sala juzga que en atención a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el conocimiento que tiene la víctima respecto al hecho, la pena que podría llegar a imponerse, tal como ha sido afirmado por el Ministerio Público y por el Juez de Control, hacen que exista una presunción razonable tanto del peligro de fuga como de obstaculización, aunado al hecho que en el caso en concreto opera la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ameritar el delito imputado una pena que puede sobrepasar los diez años, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR el presente alegato Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se alega que la medida de coerción personal dictada en contra del imputado viola la presunción de inocencia. Al respecto debe esta Sala reiterar lo dicho en anteriores fallos con base en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ahora se reitera y es del siguiente contenido:

¨Examinadas las actas procesales y la decisión impugnada juzga la Sala que al imputado de autos no le ha resultado violada la garantía constitucional de la presunción de inocencia por no habérsele decretado una medida cautelar sustitutiva en vez de la medida judicial privativa de libertad. En efecto, uno de los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:

“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”
(omissis)
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”
“… Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
“…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.”

De lo precedentemente examinado, así como de la doctrina transcrita parcialmente emanada de nuestro máximo tribunal, no observa la sala violación a la presunción de inocencia y por ello debe DECLARARSE SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en la razones de hechos y de derecho precedentemente expuestas, debe esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter defensor privado del ciudadano RENE NEHOMAR CASTELIN CENTENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual le decretó a su defendido Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal. A los efectos de la divulgación del presente fallo deberá suprimirse todos los datos relativos a los adolescentes, tal como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA


EL SECRETARIO

ABG. RAFEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ
GP/PMM/MM/YC/da.-
EXP. N° 2648-2009 (Aa)-S-6.-